Bermeo

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AHFB, Varios, Libros Históricos, L-21, pp. 641-644
1790 s.m. s.d. (Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Bizkaia)
s.f. [ca. 1230] (s.l.)
Carta de fundación y aforamiento otorgada por don Lope Díaz de Haro II a la villa de Bermeo.
Copia simple realizada por Juan José de Iturriza y Zabala, en Historia general de Vizcaya comprobada con autoridades y copias de escrituras y privilegios féacientes en la cual…. En Munditibar, año de 1790 (ms)
Papel
Buen estado de conservación

Javier Enríquez Fernández

Enriqueta Sesmero Cutanda

 

In Dei nomine, amén. Ego, don Lope Díaz de Faro, con me muger doña Urraca e con mis fijos don Diego y don Alfonso, a bós, pobladores de Bermejo, dó estos fueros como son aquí escritos:

Nul señor que Bermejo mandar a Bermejo non faga furto nin fuerza, nin su merino ni so sayón, et non tomen de ellos nulla cosa sin so voluntad, e non hayan sobre sí fuero malo de sayonía nin de fonsadera nin anuda nin mañería e que non fagan nula bereda, mas que sean francos e siempre que se mantengan noblemente, e non hayan fuero de batalla nin de fierro nin de calda nin pesquisa. E sobre esto merino o sayón quisier entrar en la casa de algún poblador, que los maten e non paguen homecillo.

 E si el sayón fue malo e demandare nulla cosa sobre derecho, que lo maten e non paguen más de cinco sueldos.

E non paguen homecillo por home muerto que fuer fallado en el término de la villa o en la villa mas aquellos pobladores si algún de ellos matare algún otro home e sopieren sus vecinos que él lo mató, que peche su homecillo aquel que fizo e venga el merino e prenda fasta que dé dos fianzas o peche su homecillo 500 sueldos e non más, e de esos medios en tierra por el alma de don Lope. E si le apusieren homecillo, que dé dos fianzas por cuanto mandar don Lope.

Et nul home que sacuar peños de casa por forza peche sesenta sueldos, medios en tierra, e renda sus peños al dueño de la casa onde los priso.

 E el que encerrar nul home en su casa peche 60 sueldos, medios en tierra.

 E nul home que sacar cuchiello pierda el puño e si non redímalo si podier firmar por fuero de la villa, e si feriere a otro y si fecier sangre peche diez sueldos medios en tierra; e si non podier firmar, haya su jura.

E nul home que desnuar a otro de nuda carne peche medio homecillo, medios en tierra; e si prendier nul home capa o manto o otros peños a tuerto, peche cinco sueldos, medios en tierra con fermes, ansí como es fuero.

E nul ome que ferier a nula muger velada e podier firmar con una buena muger e con un buen home o con dos omes derechos, peche 60 sueldos, medios en tierra; e si non podier firmar, haya su jura.

 E si se levantare nulla muger por so lozanía e fuer a nul home que obier su muger leal e podier firmar, peche 60 sueldos, medios en tierra; e si non podier firmar, haya su jura. E si tomar a nul home por la barba o por los cojones o por los cabellos, que redima su mano; e si non podier redimir, que sea fostigada.

 E si estos pobladores fallaren a nul home en su huerto o en su viña que faga daño en día, peche cinco sueldos, medios para el dueño cúyo es la honor e los medios al señor de la villa. E si negar, faga salva con la jura al señor cúya es la honor. E si de noche la tomare, peche diez sueldos, medios en tierra a aquel señor cúya aquella raíz es e los otros medios al príncipe de la tierra; e si negar, dé la jura al señor cúya es la raíz.

 Señor que mandar la villa non meta a otro por merino, alcaldes e sayón si non poblador de la villa, e los alcaldes que fueren de la villa non tomen novena de nul poblador que caloña fecier nin el sayón, mas el señor les pague de su novena e de arenzadgo.

E si el sayón obiere rencura del algún home de la villa, demande·l fianza e si non podier aber fianza, métale en la carzel e cuando exier de la carcel dé tres meajas.

E si el señor obier rencura de home de fuera e non le podier complir derecho, métale en la carzel, e cuando exier de la carcel, peche trece dineros e medio de carcelaje.

 E si obier rencura home de vecino de la villa e le mostrare sello de sayón de la villa e tras·echar aquel sello sobre él con sus testigos que no le paró ante fiadores, peche cinco sueldos, medios en tierra.

 Estos pobladores de Bermejo hayan suelta licencia para comprar heredades por do las quisieren comprar; e nul home non les demande mortura nin sayonía nin bereda, mas que las hayan salvas e francas, e si lo quisieren vender que lo bendan a do quisieren.

 E nul poblador que tobier su heredad un año e un día sin nula mala voz, que la haya suelta e franca; e el que demandar después peche sesenta sueldos al príncipe de la tierra si fuer dentro en el término de la villa, medios en tierra.

 E por doquier podieren fallar en su término tierras hiermas e que non sean labradas, que las labren; e por doquier que fallaren agoas para regar piezas o viñas o molinos o huertas o para lo que menester las hayan e que las prendan; e por doquier que fallaren árbores e montes e raízes para quemar o casas facer o para lo que menester las obieren, que lo prendan.

Et estos términos han estos pobladores de Bermejo por nombre de villa: de Menigo e de Morteruza e de Uriachiti fasta Bermejo, con montes e fontes e con entradas e exidas.

E dó a bós, pobladores de Bermejo, dentro de estos términos sobre escritos tierras, viñas, huertos, molinos, canales e todo cuanto podiéredes fallar que a mí, don Lope, pertenezca o deba pertenecer, que lo hayades bós e buestros fijos e toda buestra generación sin nula ocasión.

 E si algund poblador facier molino en el egido de don Lope, aquel que fizo el molino tome la moledura del primer año, e que en so año non parta con don Lope; e dende en adelante partan por medio e metan las misiones por medio; e aquel poblador que facier el molino meta molinero por su mano. E si algun poblador facier el molino en su heredad, que haya salvo e franco e non dé parte a don Lope nin al príncipe de la tierra.

E si venier home de fuera de la villa a demandar juicio a estos pobladores, respóndale en su villa o en cabo de la villa e non haya otro medianero; e si venier a sagramento non baya sinon a su eglesia por dar o por prender la jura.

 E si home de fuera demandar juicio al poblador o vecino de la villa e non podier firmar con dos testigos leales que hayan sus casas en la villa e sus heredades, hayan su jura en su iglesia de la villa.

 Et hayan suelta licencia de comprar ropas, trapos, bestias e todo cuanto para carne obieren; e non den nul actor, sinon la jura que lo compró.

E si algun poblador comprare mula o yegua o asno o cavallo o boe para arar con otorgamiento de mercado o en la carrera de don Lope e non sabe de quién, haya su jura e non den más actor, e aquel que le demandare renda∙l todo so haber con su jura que él no le vendió nin le dió aquel ganado, mas que le fue furtado.

 Señor que mandar la villa si demandar juicio a algún poblador e le digere be conmigo a don Lope, aquel poblador non baya de Vitoria adelante o de Urduña adelante.

 E nul home que tobier so casa un año e un día non dé peaje en Bermejo.

E nul home que demandar juicio a algun poblador de la villa non dé fiadores sinon de Bermejo.

Señor que mandar la villa o merino o sayón si demandar alguna cosa algún poblador de la villa, sálvese por su jura e non más.

E el que demandar partición por boz de padre o de madre o de abolorio alcance et non de calopña.

Et yo, don Lope, e mi mugier doña Urraca e mios fijos otorgamos a bós, los pobladores de Bermejo, estos fueros que son aquí escritos; e nul home del mundo que estos fueros os quisier menguar nin quebrantar hayan la ira de aquel Señor que fizo cielo e tierra e morió en cruz por nos salvar e de Santa María, su madre, e de todos santos e santas e sea bedado e escomulgado e partido de Dios, e cuando finar los diablos le lieben el alma e métanlo con Judas el traidor en infierno e yaga hí per infinita saeculorum saecula, amén.

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