Durango

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AHFB, Varios, Libros Históricos, L-44, ff 71r-72r [1]
s.f. [tercer tercio del s. XVI] (s.l.)
s.f. [ca. 1380]
Carta de población y aforamiento otorgada por el infante don Juan a la villa de Durango.
Copia simple realizada por fray Martín de Coscojales
Papel
Buen estado de conservación

Javier Enríquez Fernández

Enriqueta Sesmero Cutanda

 

En el nombre de Dios e de la Virgen Santa María, su madre, que ella por su santa misericordia sea nuestra abogada, amén. Sepan todos los que este previlejo vieren e oyeren cómo yo, el infante don Joan, hijo primero heredero del muy alto e muy noble señor el rey don Henrique, señor que só de Lara y de Vizcaya, que conozco e otorgo que fago bien e merced a vós, los mis basallos de la mi villa de Tavira e pobladores d’ella, así a los que agora sodes como a los que serán siempre jamás, fágovos merced e confírmovos todos los previllejos e  libertades e buenos usos e costumbres que vós, los de la dicha villa de Tavira, avedes fasta el día de oy que este previllejo es fecho e tenedes previlegiados de los señores antepasados, así de los reyes como de los otros príncipes y señores que fueron en Vizcaya; e sobre el dicho confirmamento de los dichos previlejos otórgovos e fágovos merced, amejoramiento de los dichos previllejos, porque es mi servicio, en esta manera que se sigue:

 Ningún señor ni príncipe que a Tavira mandare non faga fuerza  ni fuerza, ni su merino ni su alguazil ni su preboste ni su sayón non tome de la dicha villa non tome  ninguna cosa sin su voluntad.

 Los de Tavira non ayan sobre sí fuero malo de sayonía nin de fonsadera nin anuda nin mañería nin alcábala y que non fagan  nula vereda, mas que sean francos los de Tavira. La mi villa de Tavira siempre se mantenga noblemente e que no aya fuero de batalla nin de fierro nin de calda nin de pesquisa. E si sobre esto merino o sayón quisiere entrar en la casa de algún poblador, que le vatan  e non pague omezillo, e si el sayón fuere malo e demandar nula cosa sobredicha, que le maten e non paguen más de cinco sueldos.

E non paguen los de la dicha villa de Tavira omezillo por ombre muerto que fallaren en término de la villa nin dentro en la villa, mas que aquellos pobladores o algunos o alguno  d’ellos o otro cualquier matare uno a otro fuere fallado en verdad que lo mató, si alcançado fuere el matador, que muera por ello si non mostrare razón derecha porque lo mató; e si alcançado no fuere, establezco y mando que el sayón de la dicha villa de Tavira, en faz de un escrivano público o de dos jurados con dos homes buenos fieles que les sigan, el sayón dé pregones por las calles de Tavira en esta guisa: del día que la pesquisa fuere cerrada en tres nueve días e un tercer día, que se cumplen treinta días primeros siguientes, fulano, acusado, parezca ante los alcaldes de Tavira por la acusación que es acusado, si no que lo darán por rebelde, e si no pareciere fasta los dichos treinta días sea dado por rebelde y peche por la rebeldía a los jurados y al escribano que la pesquisa tobiere sesenta maravedís de cada día de los dichos treinta días; e si por aventura el dicho acusado non pareciere dentro de los dichos treinta días o ante los dichos alcaldes de Tavira a dezir de su derecho e acavado el pregón de los dichos treinta días, otro día siguiente el dicho sayón con el escrivano e con los fieles e con dos jurados pregone por las dichas calles de Tavira en tres treinta días primeros siguientes, que se cumplen noventa días primeros siguientes, que el dicho fulano, acusado, parezca por la dicha acusación ante los alcaldes de Tavira a cumplir de derecho de tal muerte que es acusado, e si non que lo darán por fechor; e si por aventura a los dichos ciento y veinte días sobredichos contados e cumplidos no veniere ante los dichos alcaldes en la dicha villa el sobredicho acusado, establezco e mando el tal o los tales acusados otro día siguiente de los dichos ciento e veinte días cumplidos sean sentenciados e juzgados e dados por fechores o por hechor de la dicha muerte o muertes; e mando que si los fallaren en la dicha villa de Tavira o su término al tal o a los tales juzgados e sentenciados e fechor o fechores, que los maten con justicia o sin justicia, sin coto o sin calumnia ninguna; e si non los fallaren jamás, no entre  el tal ni los tales sentenciados e juzgados e fechores en toda su vida en la dicha villa de Tavira nin en todo el mi Condado de Vizcaya, e si entrare, cualquier lo mate sin coto e sin calumnia ninguna; pero si ante los dichos plazos o de cada uno d’ellos o  dentro de los dichos ciento y veinte días el dicho acusado mostrare razón derecha porque lo mató, que se le vala, mas después de los dichos ciento y veinte días cumplidos e pasados por querer mostrar razón  el dicho fechor o fechores non sean oídos nin habidos a alguna  razón, mas si alcançados fueren, mueran por ello como público manifiesto hechor o fechores de la dicha muerte o muertes.

Y estos pregones sobredichos y los dichos plazos sean dados e cumplidos en furto manifiesto.

Y todo lo sobredicho mando que lo cumplan y hagan justicia en todo según sobredicho es el alcalde y los alcaldes de Tavira o otra cualquiera justicia en la manera que dicha es de suso.

E toda pesquisa sea tomada e cerrada en la villa de Tavira y en su término del día que se comenzare tomar fasta treinta días primeros siguientes.

Y establesco y mando que toda alçada que se tomare o fuere pedida ante el alcalde o los alcaldes de Tavira sea siguida ante los alcaldes de Vermeo e dende ante mí o ante el señor que a Tavira mandar.

Ningún vezino de Tavira non sea fiador ni obligado por ningún forano que no sea vezino de la dicha villa de Tavira; e si ninguno lo recibiere, que el tal vezino de Tavira non sea tenido a tal obligación nin fiaduría que feziere por el forano que pierda el precio el que lo reciviere.

Nin  ome o muger que sacare peños de casa a otro por fuerza pechen cuarenta e ocho maravedís, los medios al señor e los otros medios al señor de la casa, y rienda  sus peños al señor de la casa onde los priso.

Otrosí, nul ombre que embargare a otro en su casa contra su voluntad pechen al dueño de la casa ochenta maravedís de los buenos.

Ningún ome que sacare cuchillo uno contra otro peche trezientos maravedís, los ciento a los jurados y al escribano e los ciento al querelloso y los ciento a la obra de la cerca de la dicha villa, e yaga nuebe días en  cadena del concejo. E si firiere a otro e feziere sangre, peche trezientos maravedís, los medios a los jurados e al escribano que la pesquisa tomare  e los otros medios que sean dados para la obra del muro de la dicha villa de Tavira, e que yaga diez y ocho días en la cadena del concejo e pague al herido todo el daño e costas que hiziere a vista de los alcaldes e de dos fieles; e si le fiziere perder miembro, que le pague al dueño del miembro dozientos e cuarenta maravedís de buena moneda.

Si prendare  ninguno ome a otro capa o manto o otros peños a tuerto, que peche  cuarenta y ocho maravedís, los medios al forçado e los otros medios a los jurados de la villa.

Ningún ome que feriere a muger velada o donzella en cabello  o viuda de buen testimonio peche el tal feridor trezientos maravedís, los tercios a los jurados e al escribano que toma  la pesquisa e los tercios a la querellosa e los tercios para hazer el muro de la dicha villa, e que yaga nuebe días en la cadena; e si sangre feziere, diez e ocho días; e si la matare, aya la pena sobredicha que es puesta en razón de las muertes.

Si se levantare ninguna muger por su loçanía e fuere algún ome que tobiere muger de bendición e yogiere con él, la tal muger aya de pena cien maravedís, los medios para los dichos jurados e los otros medios para el dicho muro, y ella yaga nueve días en la cadena.

Ninguna muger no sea osada de travar a ningún ome de los cavellos nin de las varbas nin de los cojones, e cualquier que lo fiziere peche dozientos e cuarenta maravedís al que el  daño recibiere, ochenta maravedís los medios a los jurados y escribano e los otros medios al muro de la dicha villa, e yaga treinta días en la cadena.

Ninguno non sea osado de entrar en la huerta agena, e cualquier que lo fiziere peche ochenta maravedís al dueño e cuatro maravedís al hortelano; e si el tal fechor negare, jure a la puerta de Sant Vicente de Yurreta e sea quito, e si non jurare, pague la dicha pena.

Ningún señor que la dicha villa de Tavira mandare  non meta en la dicha villa otro juez nin merino nin alcalde nin jurado nin escribano ni preboste nin sayón, salvo que  sea vezino e morador e poblador en la dicha villa de Tavira.

E el preboste  nin el sayón non tomen novena de ningún ome poblador que en la calunia cayere, mas el señor los pague de su nobe e arantago.

Si el señor que la dicha villa mandare  oviere rencura de algún ome de la villa, dé fianza; e si non pudiere aber fianza le llebe  del un cabo de la villa fasta el otro, e si non podiere aver fiança métanle en la cadena e cuando saliere de la cadena peche tres meajas del carcelage.

 Y estos pobladores de Tavira ayan suelta licencia para comprar y vender heredades por ó quisieren e ningún ome les demande mortuera ni sayonía nin vereda, mas que las ayan sueltas e francas.

Ningún ome poblador que tobiere su casa sin mala voz un año e un día, que la aya suelta e franca, e que el  demandare después del año e día cumplidos e pasados peche sesenta sueldos al príncipe de la tierra por el alma de don Lope Díaz, en tierra.

Los pobladores de Tavira por ó quier que ellos fallaren tierras yermas que no sean pobladas en su término, que las labren. Los de Tavira doquier que fallaren yerbas de pazer, que las pazcan o las sieguen  para feno. Los de Tavira doquier  que fallaren agoas para regar e güertas e piezas e molinos o por lo  que menester las ayan, que las prendan y tomen. Los de Tavira por doquier que fallaren árboles e montes e raízes para quemar e casas fazer o otra labor cualquier que menester obieren, que las prendan y tomen.

Otrosí, que non dedes portazgo nin peaje ni oturas ni hemiendas nin peage nin entrada nin salida en todos los mis reinos e señoríos.

Dovos más que ayáis  por mercado cada semana el día de sávado en el lugar do fasta aquí fue usado e no en otro logar, con todos los cotos e calonias que se contienen en el fuero de Logroño.

E otórgovos que ayades las iglesias de uso y  vezindad para los hijos de vuestros vezinos e  moradores e nacidos en la dicha villa así como son las iglesias de Vermeo, y retengo el tercio de los diezmos de las dichas iglesias para mí así como es usado e acostumbrado fasta aquí.

E si algún poblador de la dicha villa fiziere molino o ferrería en su heredad, que lo aya franco e salvo e non dé parte a mí ni al príncipe de la tierra, salvo si fuere ferrería  que pague el albalá  de fierro según las otras ferrerías de Vizcaya.

Si veniere ome de fuera parte a la dicha villa de Tavira e demandare  a juizio a algún poblador de la dicha villa, respóndale el poblador en la dicha villa o en cabo de la dicha villa que no aya otro medianero.

Si veniere a sacramento, no vaya sino a la dicha iglesia de Yurreta por dar o prender la jura.

 E si por aventura forano obiere querella  de muerte o de ferida de vezino de Tavira, demándelo y el vezino fágale complimiento para ante los alcaldes de Tavira y el alcalde líbrelo según fallare por fuero o  por derecho; e si el alcalde les hiziere agravio, vengan para ante mí o para ante el príncipe de la tierra e querelle el agravio que ha recebido por mengoa del alcalde de Tavira.

 Los mis bassallos de Tavira ayan suelta licencia de comprar ropas o trapos de lana o de lino e bestias e todo ganado para carne; e no  dé ningún actor, salvo la jura que lo compró.

E si algún comprador comprare mula, yegua o asno o cavallo o buey e con otorgamiento de mercado o en la carrera de mí, el infante don Joan, o en el mi mercado de Tavira acostumbrado el día sábado, non sea tenudo de dar ningún actor, sino que lo compró faziendo juramento; e aquel que demanda si la cosa fuere vendida quisiere aver del  comprador lo que le costó a buena verdad del comprador, no aya otra pena ninguna, pero este tal que la tal cosa demanda jure que esa cosa que demanda que non la vendió nin la dio mas que el fuese furtado e válale.

Ninguno que toviese casa  en Tavira un año e un día non dé peage en Tavira.

A ningún ome que le demandare en juizio a algún poblador non dé fiadores sino vezinos de Tavira.

Señor que demandare la villa de Tavira o su preboste o su merino o su alguazil o su sayón o su ofizial cualquier si demanda alguna algún poblador de la villa, sálvese por jura  e no más.

Que demandare alguna cosa por voz de padre o de madre o de avolorio o de hermano o de primo o de otro que  obiere de heredar, demándelo sin coto e sin calumnia alguna ante los alcaldes de Tavira.

Toda justicia forera que acaeciere en Tavira, así como por muerte de ome como por otra cosa cualquier, que lo juzguen los alcaldes de Tavira según su fuero que dicho es.

 Otrosí, los vezinos que viben o son moradores fuera de la dicha villa, que ningún mi oficial ni prestamero que non aya poder sobre ellos salvo la justicia e los alcaldes de Tavira, ni el preboste de Tavira que no pase contra ninguno sin juizio de alcalde de Tavira.

Otrosí, mando que por demanda que hizieren los vizcaínos e durangueses cualesquier a los vezinos de Tavira o otros omes cualesquier, mando que les vala a los tales vezinos de Tavira fiadores de cumplir ante los sus alcaldes de Tavira.

Otrosí, que toda madera y leiña o otra fustella o teja o piedra que veniere para la villa de Tavira de cualquier lugar que sea, que venga franco e libre e quito sin embargo de los oficiales de Vizcaya y de Durango, e que non pague la goarda del monte.

 Otrosí, mandamos  que sean quitos los mis bassallos de Tavira en todo el mi Señorío y en todos los mis logares, de portazgo y de treintazgo y de oturas y de hemiendas de peage y de ocejas  y de recuage e de todas las otras cosas que traxeren o llebaren así por mar como por tierra, salvo el peage de la vena, que retengo para mí.

 Otrosí, tengo por bien y mando que todos los pleitos que se obieren a librar, que se libren ante los alcaldes de Tavira e que non sigan a ningún emplazamiento que les sea fecho por mi carta que he dado o mandado hazer o diere cavo adelante.

 Otrosí, mando que ningún ome andariego que non sea osado de entrar ni estar en la villa de Tavira sin mandado de los alcaldes dende; e si contra esto pasasen, que pechen al mi prestamero cient maravedís por cada vez.

 Otrosí, tengo por bien e mando que en toda Durango non aya reventa ninguna salvo en la dicha villa de Tavira; e si reventa hezieren, que el preboste y el merino mío que·l tome la tal cosa para sí, e que pague quien reventa hiziere fuera de la dicha villa por cada vez quinientos maravedís.

Otrosí, que ninguno non sea osado de salir de la villa nin entrar por sobre la cerca e muro de la villa, so pena de alevoso.

 Otrosí, que ninguno non sea osado de pasar por la dicha villa carradas de vena, so pena de pagar por cada carrada cualquier que lo pasare cient maravedís, los medios para los jurados e los otros medios para la cerca.

E ninguno ni ningunos non sean osados de ir nin pasar contra lo susodicho  nin contra parte d’ello, ca cualquier que lo hiziere abría la mi ira e demás pecharme en pena mil maravedís por cada vez.

E d’esto les mandé dar este prebillejo sellado con mi sello de cera colgado en que escribí mi nombre.

Dada en la muy noble ciudad de Burgos, a veinte días del mes de henero, era de mil e cuatrocientos e diez años.

Yo, el infante.

 


[1] Nota. Se ha preferido esta versión, pese a no ser la más antigua, por su accesibilidad.

 

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