Elorrio

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Fundación Sancho el Sabio, ms 851, pp. 609-615
1782 s.m. s.d. (Bolibar, Ziortza, Bizkaia)
1356 junio 27 (Bilbao, Bizkaia)
Carta de fundación y aforamiento otorgada por el conde don Tello y su esposa doña Juana de Lara a la villa de Elorrio.
Toribio Fernández (la fize escribir)
Copia simple realizada por Juan José de Iturriza y Zabala, en Historia General de Vizcaya, comprobada con autoridades y copias de escrituras féhacientes en la… Bolibar: año de MDCCLXXXII (ms)
Papel
Buen estado de conservación

Javier Enríquez Fernández

Enriqueta Sesmero Cutanda

 

 

Sepan cuantos este prebilejo bieren cómo yo, don Tello, fijo del muy noble rey don Alfonso, señor de Vizcaya et de Aguilar, et yo, doña Joana, su muger, fija de don Juan Nuñez, porque nos digeron que cada acaesciese que los de Guipuzcoa han de entrar a robar y a furtar et facer mal et daño alguno en el nuestro Señorío de Vizcaya han la entrada por el nuestro llano de Elorrio, et que faciéndose una villa en el dicho llano que non podrían haber otra entrada tan presta, et que por esta razón se escusarían de facer muchos robos et males et furtos en el nuestro Señorío de Vizcaya que por el dicho logar podrían acaescer faciéndose la dicha villa, et esto a tal sería gran nuestro serbicio et goarda de toda Vizcaya; et nós, beyendo que esto cumple mucho para goarda et defendimiento del dicho nuestro Señorío et porque esto es nuestro serbicio, tenemos por bien que se pueble la dicha villa en el dicho llano de Elorrio et que todos los fijosdalgo et labradores que ý quisieren entrar a morar que sean los labradores de la nuestra tierra Axcoena, que es en Lenizgaiar, et del nuestro monesterio de Echebarria et no de otra parte alguna, et del nuestro Señorío de Vizcaya que bengan et moren sin embargo ninguno; et los fijosdalgo que bengan de cualquier parte que sean a morar et pechar en la dicha villa; et si otros labradores ý quisieren benir a morar que sean de otro Señorío et no de los nuestros pecheros, que bengan a morar sin embargo ninguno.

Et porque ellos ayan voluntad de benir et cercar la dicha villa et morar et poblar en ella, tenemos por bien de les facer merced a estos tales en esta guisa: los fijosdalgo, que sean quitos de pedido por seis años cumplidos primeros siguientes unos en pos de otros, et después que finquen nuestros pecheros et pechen en todos los pechos que acaesciese que los de la dicha villa ubieren a pechar; et los labradores que sean quitos de pedido por un año et después que nos lo paguen. Et los otros pechos et derechos que nos obieren a dar en esta manera: del pedido que nos echaremos et les pertenesciere pagar a los nuestros labradores de la Merindad de Durango, la quinta parte de lo que montaren con su jurisdición, según solían pagar antes que la dicha villa se poblase.

Et habiendo mercado en la dicha villa se poblaría mas aína et esto es nuestro servicio, tenemos por bien que fagan mercado en la dicha villa un día en la semana et este día que sea el domingo de cada semana.

Et que los que moraren en la dicha villa ayan alcaldes de suyo et preboste cual nós diéremos et fueren el que han los de la villa nueba de Tabira.

Et las alzadas de los pleitos que tobieren que sea para ante los alcaldes de la dicha villa nueba de Tabira et dende en adelante para ante nos.

 Et porque aya más boluntad de cercar más aína la dicha villa los que la vinieren a cercar para morar en ella, tenemos por bien que la acaben de cercar de palenque et acabar fasta el día de Pascua Florida primera que biene, que será en la era de 1395 años; et si fasta el dicho día non la acabaren de cercar de palenque et acabar como dicho es, que cada uno de los que binieren a morar et poblar en la dicha villa que nos peche 600 maravedís de esta moneda que se agora usa.

Et los homecillos et fuerzas que acaescieren que aquellos que en ellas cayeren, que las paguen al preboste dende; et las otras calonias en que algunos vecinos de la dicha villa cayeren, que las paguen a los oficiales dende de la dicha villa según que las usaron pagar et pagaron los de la dicha villa nueba de Tabira; pero que tenemos por bien que los labradores que ý vinieren a poblar de la dicha tierra de Axcoena que vengan a poblar et morar tenemos por bien a la dicha villa nueba de Elorrio.

Et dámosle por término a la dicha villa los montes et pastos que son desde la padura de Anguio a Mondituait e a la puente de Ansoategui et al camino de Arreguia et a Amesorbe et a Arriurdina, et por el camino adelante a Unamendi et a Bolunzarraga, et de dentro desde el sel de Gorosarri fasta Cornaetarriaga, por el camino de somo a cima Pagoaga, et dende a Olabarriguren fasta la cima la Peña et dende a la iglesia de Azconaeta et fasta el sel de Olazabal, los que entre estos logares son, salbo ende los seles que son del monesterio de Echebarria, para pascer et usar et cortar leña et madera los vecinos et moradores que en la dicha villa moraren de aquí adelante para siempre jamás.

 Otrosí, cuantos vecinos á en la dicha villa de Elorrio entre Arexita et Lenizgaray et Berangarate et Murgueoleaga et Iguria et Marcozubi, que pasen un fuero ante los alcaldes de la dicha villa de Elorrio en razon de los pleitos et demandas et defensiones et en las caloñas con los alcaldes et con los jurados et oficiales de la dicha villa et no con otro ninguno; et que les bala fiador de su alcalde de la dicha villa según que balen a los de las otras villas de Vizcaya; et que sean mantenidos al fuero anciano de Logroño según las otras villas de Bizcaya.

Et ningún nuestro prestamero nin merino non traya poderío sobre ellos nin sobre sus vienes más de cuanto a las otras villas de Vizcaya.

Et ninguno nin ningunos non sean osados de ir nin pasar a los de la dicha villa et logares contra esta merced que les nós facemos nin contra parte de ella en alguno tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra merced et de mil maravedís de oro a cualquier o cualesquier que contra esto que dicho es les fuere et pasare pecharnos la dicha pena et a los vecinos de la dicha villa et a quien su boz tobiese todos los daños et menoscabos que por esta razon rescibiese doblados.

Et mandamos por esta nuestra carta a Joan de Abendaño, nuestro prestamero mayor de Vizcaya, et a otro cualquier prestamero que por nós o por él andubieren agora et de aquí adelante en la dicha prestamería, que goarden et amparen et defiendan a los de la dicha villa con esta nuestra merced que les facemos et que non consientan a alguno nin algunos que bayan nin pasen contra esta merced que les nós facemos nin contra parte d’ella en algún tiempo por ninguna manera; et si alguno o algunos les fuere o pasare contra este que dicho es nin contra parte d’ello en algún tiempo por alguna manera, que les prendan por la dicha pena et la goarden para facer de ella lo que nós mandaremos et la nuestra merced fuese; et non fagan ende ál, so la dicha pena a cada uno.

Et de esto bos mandamos dar este nuestro previlejo, sellado con nuestros sellos de cera colgados.

Dado en Bilbao, a 27 días de junio, era de 1394 años.

Yo, Toribio Fernández, la fize escribir por mandado de don Tello et de doña Joana.

 

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