Ermua

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AHFB, Varios, Libros Históricos, L-21, pp. 651-659
1790 s.m. s.d. (Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Bizkaia)
1410 enero 20 (Burgos)
Ratificación y confirmación, por Juan II, de la carta de aforamiento de la villa de Ermua.
Copia simple realizada por Juan José de Iturriza y Zabala, en Historia general de Vizcaya comprobada con autoridades y copias de escrituras y privilegios féacientes en la qual…. En Munditibar, año de 1790 (ms)
Papel
Buen estado de conservación

Javier Enríquez Fernández

Enriqueta Sesmero Cutanda

 

En el nombre de Dios e de la Virgen Santa María, su madre, que ella por su santa misericordia sea nuestra abogada, amén. Sepan todos los que este previlegio bieren e oyeren cómo yo, el infante don Juan, fijo primero heredero del muy alto e muy noble don Enrique, señor que só de Lara e de Vizcaya, que conozco e otorgo que fago bien e merced a bós, los mis basallos de la mi villa de Ermua pobladores de ella, ansí a los que sodes como a los que serán siempre jamás, e fágobos merced e confírmobos todos los previlejos e libertades e buenos usos e costumbres que bós, los de la dicha villa, habedes fasta el día de oy que este mi previlejo es fecho e tenedes previllejados de los señores antepasados, ansí de los reyes como de los otros príncipes e señores que fueron en Vizcaya; e sobre el dicho confirmamiento de los dichos previlejos otórgobos e fágobos merced e mejoramiento de los dichos previlejos, porque es mi servicio, en esta manera que se sigue:

Que ningún señor nin príncipe que a Ermua mandare non faga bereda ni fuerza, nin su merino nin su alguacil nin su preboste nin su sayón, e non tomen de los de la dicha villa ninguna cosa sin su voluntad, e non hayan sobre sí fuero malo de sayonía nin de fonsadera nin ayuda nin mañería nin alcabala, e que non fagan nula bereda, mas que sean francos los de Ermua. E la dicha mi villa de Ermua siempre se mantenga noblemente e no haya fuero de batalla nin de fierro nin de calda nin de tormento nin de pesquisa; e si sobre esto merino o sayón quisiere entrar en la casa del algun poblador, que le maten e non paguen homecillo.

 E si el sayón fuere malo e demandare ninguna cosa sobredicha, que le maten e non paguen más de cinco sueldos.

E non paguen los de la dicha villa de Ermua homecillo por home muerto que fallaren en término de la dicha villa nin dentro en la dicha villa, mas aquellos pobladores o alguno o algunos de ellos u otro cualquier que matare uno a otro o fuere fallado en verdad que lo mató, si alcanzado fuere el matador, que muera por ello si no mostrare razón derecha porque lo mató; e si alcanzado no fuere, establezco e mando que el sayón de la dicha villa de Ermua en fee de un escribano público o de dos jurados con dos homes buenos que le siga el sayón dé los pregones por las calles de Ermua en esta guisa: del día que la pesquisa fuere cerrada en tres nueve días e un tercer día, que se cumplen treinta días primeros seguientes, fulano, acusado, parezca ante los alcaldes de Ermua por la acusación que es acusado, si non que lo darán por rebelde, e non pareciere fasta los dichos 30 días sea dado por rebelde e peche por la rebeldía a los jurados e al escribano que la pesquisa tobieren sesenta maravedís de cada día de los dichos 30 días; e si por abentura el dicho acusado no pareciere encima de los dichos 30 días ante los dichos alcaldes de Ermua a decir su derecho, acabado el pregón de los dichos treinta días otro día seguiente el dicho sayón con escribano e con los fieles e con dos jurados pregone por las dichas calles de Ermua en tres treinta días seguientes, que se andan noventa días primeros seguientes, que el dicho fulano, acusado, parezca por la dicha acusación ante los dichos alcaldes de Ermua a complir de derecho de tal muerte que es acusado, si no que lo darán por fechor; e si por abentura a los dichos 120 días sobredichos contados no veniere ante los dichos alcaldes a la dicha villa el sobredicho acusado, establezco e mando que el tal o los tales acusados otro día seguiente de los dichos 120 días complidos sean sentenciados e juzgados e dados por fechores o por fechor de la dicha muerte o muertes; e mando que si los fallaren en la dicha villa o en su término al tal o a los tales juzgados e sentenciados e fechores, que los maten con justicia o sin justicia, sin coto e sin calonia ninguna, e si no los fallaren jamás non entren ni entre el tal nin los tales sentenciados e juzgados e fechores en toda su vida en la dicha villa de Ermua nin en todo el mi Condado de Vizcaya, e si entrare cualquiera que los mate sin coto e sin calonia ninguna; pero si ante de los dichos plazos o de cada uno de ellos dentro de los dichos 120 días el dicho acusado mostrare razón derecha porque lo mató, que le bala, mas después de los dichos 120 días complidos e pasados por querer mostrar razón el dicho fecho o fechores non sean oídos nin cabidos a ninguna razón, mas si alcanzados fueren mueran por ellos como público e manifiesto fechor o fechores de la dicha muerte o muertes.

E estos pregones sobredichos a los dichos plazos sean dados e complidos en furto manifiesto.

E todo lo sobredicho mando que lo cumplan e fagan justicia en todo según sobredicho es el alcalde o alcaldes de Ermua o otro cualesquier justicia en la manera que dicha es de suso.

E toda pesquisa que sea tomada e cerrada en la dicha villa de Ermua e en su término del día que se comenzare tomar fasta treinta días seguientes primeros.

E establezco e mando que toda alzada que se tomare e fuere pedida ante el alcalde o alcaldes de Ermua sea seguida ante los alcaldes de Bermeo, e dende ante mí o ante el señor que a Ermua mandare.

E ningund vecino de Ermua non sea fiador nin obligado por ningund forano que no sea vecino de la dicha villa de Ermua; e si ningund lo reciviere, que el tal vecino de Ermua non sea tenudo al tal obligación ni fiaduría que ficiere por el forano e pierda el precio el que lo reciviere.

E ningund home o mujer que sacare peños de casa a otro por fuerza peche 48 maravedís, los medios al señor e los otros medios al señor de la casa, e renda sus peños al señor de la casa donde los priso.

Otrosí, ningund home que embargare a otro en su casa contra su voluntad peche al dueño de la casa 80 maravedís de los buenos.

E ningund home que sacare cuchillo uno contra otro que peche 300 maravedís, los cien a los jurados e al escribano e los cien al querelloso e los cien para la obra de la cerca de la dicha villa, e que faga nueve días en la cadena del concejo; e si feriere a otro e feciere sangre peche 300 maravedís, los medios a los jurados e al escribano que la pesquisa tomare e los otros medios que sean dados para la obra del muro de la dicha villa de Ermua, e que faga 18 días en la cadena del dicho concejo e que pague al ferido todo el daño e costa que ficiere a vista del alcalde o alcaldes e de dos fieles; e si feciere perder miembro, que pague al dueño del miembro 240 maravedís de buena moneda.

E si prendare ningund home a otro capa o manto o otros peños a tuerto, peche 88 maravedís, los medios al forzado e los otros medios a los jurados de la dicha villa.

E ningund home que feriere a velada o a doncella en cabellos o viuda de buen testimonio peche el tal feridor 300 maravedís, los tercios a los jurados e al escribano que tomare la pesquisa e los tercios a la querellosa e los tercios para facer el muro de la dicha villa, e faga nuebe días en la cadena; e si sangre feciere, 18 días, e si la matare haya la pena sobredicha que es puesta por razon de las muertes.

E si se lebantare ninguna muger por su leozania e feriere a algund home que tobiere mujer de vendición o tobiere con la tal muger, haya la pena cient maravedís, los medios para los jurados e los otros medios para el dicho muro, e ella faga nueve días en la cadena.

Ninguna muger non sea osada de trabar a ningund home de los cabellos nin de las barbas nin de los cojones e cualquiera que lo ficiere peche 240 maravedís, los medios a los jurados e al escribano e los otros medios para el muro de la dicha villa, e que faga 30 días en la cadena.

Ninguno non sea osado de entrar en la huerta ajena nin llebar ortaliza ninguna agena, e cualquier que lo ficiere que peche 80 marabedís al dueño e cuatro maravedís al ortelano; e si el tal fechor negare, que jure en la puerta de Santiago de la dicha villa e sea quito, e si no jurare, que pague la dicha pena.

Ningund señor que la dicha villa de Ermua mandare non meta en la dicha villa otro juez nin merino ni alcalde ni jurado ni escribano ni preboste ni sayón, salbo ende que sea vecino e morador e poblador de la dicha villa de Ermua e los alcaldes de Ermua.

E el preboste e sayón non tomen novena de ningund home poblador que caloña obiere, mas el señor los pague de su novena e aranzazgo.

E si el señor que la dicha villa mandare obiere rencura de algund home de la dicha villa, pídale fianza, e si non pudiere haber fianza métalo en la cadena e cuando saliere de la cadena peche tres meajas de carcelaje.

Et estos pobladores de Ermua hayan suelta licencia para comprar e vender heredades por do quisieren e ningún home non le demande mortuoria nin sayonía nin bereda, mas que las hayan sueltas e francas.

Ningund home poblador que tobiere su casa sin mala boz un año e un día que la haya suelta e franca, e aquel que demandare después de un año e día pasados peche sesenta sueldos al príncipe de la tierra e por el alma de don Lope, medios en tierra.

Los pobladores de Ermua por doquier que fallaren tierras hiermas que non sean pobladas en su término, que las labren. Los de Ermua doquier que fallaren hierbas de pacer, que las pazcan e las sieguen para feno. Los de Ermua doquier que fallaren agoas para regar huertos o piezas o molinos o para lo que menester las hayan e que las prendan e tomen. Los de Ermua por doquier que fallaren arboles e montes e raíces para quemar e casas facer o otra labor cualquier e para lo que menester obieren, que los prendan e tomen.

E otrosí, que non dedes portazgo nin peaje nin oturas nin enmiendas nin entrada nin salida en ninguno de los mis lugares del mi Señorío.

Dobos más que hayades por mercado el día de sávado en el logar do fasta aquí fue usado e non en otro logar con todos los sus cotos e calonias que se contienen en el fuero de Logroño.

Et otórgobos que hayades la iglesia de Santiago a vecindad para los fijos de buestros vecinos e moradores e nascidos en la dicha villa ansí como son las iglesias de Bermeo, e retengo el tercio de los diezmos de la dicha iglesia para mí ansí como es usado e acostumbrado fasta oy.

E si algund poblador de la dicha villa ficiere molino o ferrería en su heredad, que lo haya franco e salvo e non dé parte a mi nin al príncipe de la tierra, salvo si fuere referrería, que pague el alcabala de fierro segund las otras ferrerías de Vizcaya.

E si veniere home de fuera para la dicha villa de Ermua e demandare en juicio a algund poblador de la dicha villa, respóndale el poblador en la dicha villa o en cabo de la villa e que non haya otro medianero; e si venieren a sagramento non bayan sino a la dicha iglesia de Santiago de la dicha villa por dar o prender la jura.

E si por abentura forano obiere querella de muerte o de ferida de vecino de Ermua, demándelo el vecino e fágale complimiento para ante los alcaldes de Ermua e el alcalde líbrelo segund fallare por fuero e por derecho; e si el alcalde les ficiere agrabio, venga para ante mí o para ante el príncipe de la tierra e querelle el agravio que fuere habido por mengua del alcalde de Ermua.

E los mis basallos de Ermua hayan suelta licencia de comprar ropas e trapos de lana e de lino e bestias e todo ganado para carne; e non den ningund actor, si non la jura que lo compró.

E si algund poblador comprare mula o yegua o asno o caballo o boe con otorgamiento del mercado o en la carrera de mí, el infante don Juan, o en el mercado de Ermua acostumbrado el día de sávado, non sea tenudo de dar ningún autor sino aquel que lo compró faciendo juramento, e aquel que demanda si la cosa fuere vendida quisiere haber el comprador por lo que le costó a buena verdad el comprador no haya otra pena ninguna, pero esta tal que la tal cosa demandare que jure que esta cosa que demanda que non la dio nin la vendió, mas que le fue furtado e válale.

Ningund que tobiere casa en Ermua un año e un día non dé peaje en Ermua.

Ningund home que demandare en juicio a algund poblador non dé fiadores sino vecino de Ermua.

Señor que mandare la villa de Ermua o su preboste o su merino o su alguacil o otro oficial o su sayón cualquier si demandare alguna cosa a algund poblador de la villa, sálvese por su jura e non más.

E el que demandare alguna cosa por boz de padre o de madre o de abolorio o de hermanos o de primos o de otro de que obiere de heredar, demándelo sin coto e sin calonia ninguna ante los alcaldes de Ermua.

E toda justicia forera que acaesciere en Ermua ansí como por muerte de home como por otra cosa cualquier, que lo juzguen los alcaldes de Ermua según su fuero que es dicho.

 Otrosí, si los vecinos que viben e son moradores fuera de la dicha villa, que ningund mi oficial ni prestamero que non hayan poder sobre ellos salvo la justicia e los alcaldes de Ermua, ni el preboste de Ermua que non pase contra ningund sin juicio del alcalde de Ermua.

Otrosí, mando que por demanda que ficieren los vizcaínos e durangueses cualesquier a los vecinos de Ermua e otros homes cualesquier, mando que les bala a los tales vecinos de Ermua fiadores de complir ante sus alcaldes de Ermua.

Otrosí, bos dó previlejado que lo hayades por previlejo de mí por merced para siempre jamás todo lo que está dentro de estos límites siguientes, es a saber: comenzando de la piedra crucijada de Olaerreaga por el bado arriba al pasaje de Pagazubiaga, e dende por el camino real adelante fasta la ermita de Santa María de Aretio e dende por el camino a juso al arroyo de Mallagaray e dende a suso al arroyo que desciende de las tejerías e pasaje de Eztacona e dende arriba a dicho Eztacona, e del dicho Eztacona a Artiaga e del dicho Artiaga al arroyo que pasa a Berano Aguirre e por el camino adelante a Beranogoitia e dende al arroyo que está debajo de Astorregui e del dicho arroyo dende por la esquina del dicho Astorregui arriba fasta encima del cerro, e del dicho cerro a Undiogana e dende por donde se vierten las aguas adelante a la sierra de Urcogana, e del dicho Urcogana por las esquinas a juso por do se vierten las aguas de Lexarreta, e del dicho Lexarreta por do se vierten las agoas a juso de Elorreta e dende por se vierten las agoas por las esquinas a juso a Pagonabarraga e Careaga e dende a juso derecho a la crucijada de la piedra de Olaerreaga.

Et toda madera e leña e otra fistella o teja o piedra que veniere para la dicha villa de Ermua de cualquier lugar que sea, venga franca e libre e quito sin embargo de los oficiales de Vizcaya e de Durango, e que non pague la goarda de montes.

Otrosí, mando que sean quitos los mis basallos de Ermua en todo el mi Señorío e en todos los mis lugares de portazgos e treintazgos e de oturas e enmiendas e de peaje e de fonsadera e de recuaje e de todas las otras cosas que trugeren o llebaren también por mar como por tierra, salvo el peage de la vena, que retengo para mí.

Otrosí, tengo por bien e mando que todos los pleitos que se ubieren de librar, que libren ante los alcaldes de Ermua e que non sigan a ningund emplazamiento que les sea fecho por mi carta que yo e dado o mandado facer e diere cabo adelante.

Otrosí, mando a todos los caminantes o recuas que ban e fueren de la villa de Sant Andrés de Eibar e Villamayor de Marquina e valle de Mendaro e Montreal de Deba e villa de Motrico e de todos los otros lugares para la villa de Tabira e Bilbao, que pasen e bayan por su camino real por la villa de Ermua e non por el camino de Pagazubiaga, so pena de cient maravedís por cada persona e por cada bestia que pasare por el dicho camino de Pagazubiaga para los muros de la dicha villa. E mando que ningún home andariego que non sea osado de entrar nin estar en la villa de Ermua sin mandado de los alcaldes dende; e si contra esto pasare, que peche al mío prestamero cient marabedís por cada uno cada vez.

Otrosí, tengo por bien e mando que en todo Durango non haya reventa ninguna desde la dicha villa de Ermua fasta la villa de Durango, salvo en la dicha villa de Ermua; e si reventa ficieren, que el preboste e merino mío que les tome la tal cosa para sí e que pague quien reventa ficiere fuera de la dicha villa de entre las dichas villas por cada vez 500 maravedís.

Otrosí, que ninguno non sea osado de salir de la villa nin entrar por sobre la cerca e muro de la villa, so pena de aleboso.

Otrosí, que ninguno non sea osado de pasar por la dicha villa carradas de vena, so pena de pagar de cada carrada cualquier que pasare cient maravedís, los medios para los jurados e los otros medios para la cerca.

Et que ninguno nin algunos non sean osados de ir nin pasar contra lo sobredicho nin contra parte de ello, ca cualquier que lo ficieren abría la mi ira e demás pecharme han en pena mil maravedís por cada vez.

E d’esto les mandé dar este mi previllejo sellado con mio sello de cera colgado en que escriví mi nombre.

Dada en la muy noble ciudad de Burgos, a 20 días de enero, era de 1410 años.

Yo, el infante.

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