Errigoiti
AHFB, Varios, Libros Históricos, L-44, ff 107r-109v
s.f. [tercer tercio del s. XVI] (s.l.)
1376 agosto 1
Privilegio de fundación y aforamiento otorgado por el infante don Juan a la villa de Errigoiti.
Copia simple realizada por fray Martín de Coscojales
Papel
Buen estado de conservaciónJavier Enríquez Fernández
Enriqueta Sesmero Cutanda
En el nombre de Dios, del Todopoderoso que es comienzo e fin de todas las cosas e de la Virgen Santa María, a quien tengo por señora e por avogada en todos los mis fechos.
Porque pertenece a los que han de regir e governar algunas tierras e mayormente a los reyes e a los otros grandes señores que tienen lugar de Dios en la Tierra de acrecentar siempre sus señoríos, aunque algunas vegadas no acrecienten de fecho siempre deben haber intención e propósito de los acrecentar, e este tal acrecentamiento se faze e está especialmente en dos cosas entre todas las otras: la primera es en ganar y cobrar la tierra de los enemigos, la segunda cosa en defender e amparar e juntar lo que está ya ganado en los sus señoríos porque no reciban mal nin daño de los enemigos, e esto se faze faciendo e ordenando ciudades e villas cercadas e castillos e otras fortalezas do puedan los hombres vivir bienaventuradamente e seguros también en tiempo de paz como en tiempo de guerras; e porque especialmente en el mi Señorío de Vizcaya ay muchas tierras que no son bien pobladas e están las tales apartadas las unas de las otras, lo cual es causa e ocasión por que los fijosdalgo e otros homes poderosos e otros lacayos e otros homes malfechores se atreben a tomar e robar lo que fallan en las moradas que están así apartadas las unas de las otras, e porque es mi voluntad e propósito que los mis bassallos vivan en justicia e sean defendidos e amparados en ella, e otrosí por tirar que no ayan ocasión de se atreber a les tomar lo suyo, por ende yo, el infante don Joan, fijo primero heredero del muy noble e muy alto mi señor el rey don Henrique e señor de Lara e de Vizcaya, quiero que sepan todos los que este privilegio vieren que los hombres buenos labradores mis bassallos de las merindades de Uribe e de Busturia e de Marquina vinieron a mí e se me querellaron e dizen de muchos daños e agrabios e furtos e males que reciben por no estar ayuntados ni poblados en uno nin cercados en manera que cumpla a mi servicio e a su pro de ellos, e por ende que me pedieron merced que yo mandase poblar tres villas, las dos d’ellas en la Merindad de Uribe, la una en el lugar do dizen Muguia e la otra en el lugar do dizen Larrabeçua, e la otra villa en la Merindad de Busturia en el lugar do dizen Regoitia, porque ellos puedan poblar e morar e ser guardados e defendidos e amparados al mi servicio e pro d’ellos e otrosí a pro comunal de la mi tierra.
E yo, abido mi consejo con don Gutierre, obispo de Palencia, chanciller mayor de la reina, mi madre e mi señora, e con don Martín, obispo de Orens, mi chanciller mayor e contador mayor de la infanta, mi mujer, e con Pero Gonçales de Mendoza, mi mayordomo mayor, e con Pero Fernández, doctor en Leis, mi alcalde, fallé que pertenecía a los reyes e a otros grandes señores de poblar e construir ciudades e villas e lugares e castillos porque de las tales poblaciones se siguen muchos e grandes bienes, e que por ende que los reyes e los otros grandes señores que eran a ello tenudos e obligados por razón de las dignidades e oficios que tienen e si non lo feziessen podiéndolo fazer que pecarían en ello; e otrosí, fallé que en poblarse las dichas villas que es mi muy gran servicio e pro e guarda e defendimiento de los nuestros vasallos porque sean mejor guardados e defendidos e amparados e más ricos e más honrados, e que es pro comunal de toda la tierra e acrecentamiento de los mis pechos e derechos; e por estas razones e por otras muchas que se podrían dezir en esta razón, mando e tengo por bien e es mi merced que las dichas tres villas que se pueblen e cerquen en los dichos lugares de Munguia e de Larrabezua e de Regoitia.
E dó por términos en la dicha mi villa que se ha de hazer en Regoitia, que llaman la Villanueva de Regoitia, estos términos que se siguen: de como comiençan en Aprotis e dende por los términos al monte de Apratis e dende por el camino va a Sotray e dende a Vacoanquepuse e dende por el camino que va por el arroyo a Linxeaga e dende a Landexeren e dende a Meta e dende a la ferreria de Morga, que se ayuntan en el término de la villa de, e dende fasta Apratis como parten en el término de Guernica, con todos los montes e aguas e pastos e seles e prados e todos los otros derechos que son adentro d’estos dichos términos míos.
E mando e tengo por bien que los labradores que agora moran e tienen moradas dentro de estos dichos términos que pueblen e vengan a morar a la dicha Villanueva de Regoitia e tomen ý solares comprándolos a aquellos cuyos son agora las heredades por precios convenibles según que lo tassaren sobre jura de santos evangelios los homes buenos que obieren a ordenar la cerca de la dicha villa.
E que la cerca de la dicha villa que se estienda e sea tanmaña según que la hordenare Ochoa Ruiz de Cheaga e el arcipreste que es agora en la Merindad de Busturia e Periáñez de Arriaran e Joan Bueno de Arriaga e Joan Martínez de Nechica e Joan López de Horcondona e Joan Pérez de Cuganga e otros homes buenos cuales ellos escogieren; e que se comience a poblar e cercar la dicha villa del primero día del mes de março primero que viene, que será en la era de mil e cuatrocientos e quinze años en adelante.
Otrosí, mando e tengo por bien que todas las heredades en cualquier manera que sean que están de dentro que estos dichos mojones e términos que yo dó a la dicha mi Villanueva de Regoitia, que sean de aquellas personas cúyas son agora, quier sean de hijosdalgo quier de monasterios quier de otras personas cualesquier, e que non reciban mudança alguna por razon de la dicha población d’esta dicha villa, sino tan solamente que sea el término de la dicha villa.
E otrosí, por fazer bien e merced a los vezinos e moradores de la dicha villa de Regoitia fágoles merced e donación de todos los mortueros que a mí pertenecen de dentro de los dichos términos que dó a la dicha villa e mando que los repartan entre sí los vezinos e moradores de la dicha villa que a ella venieren a morar agora. E otrosí, por les hazer más bien e merced a todos los que venieren a poblar e morar en la dicha villa, es la mi merced que de aquí adelante non aya mortueros algunos en todos los términos que yo dó a la dicha villa, mas que los solares que quedaren avagados e despoblados en la manera que solían ser dichos mortueros fasta aquí, que no sean mortueros ni los aya yo ni los señores que después de mí venieren en Vizcaya según que lo solían aver fasta aquí, mas que los ayan y los hereden los parientes e los propincuos de aquellos que los dexaren fasta el cuarto grado.
E otrosí, por fazer bien e más merced a todos los mis labradores que son en las merindades de Busturia e de Marquina, fágoles merced e donación de todos los mortuorios que son en las dichas dos merindades fuera del término de la dicha Villanueva de Regoitia; e mando que los dichos labradores e cualquier d’ellos que entren por vezinos en cualquier villa del mi Señorío de Vizcaya e que los dichos labradores que sean ahorrados e previlegiados según que son los vezinos e moradores de las otras villas del mi Señorío de Vizcaya; e que de aquí adelante que no aya mortuorio alguno en las dichas merindades de Busturia y de Marquina yo ni los señores que son por venir según que lo solían ser fasta aquí.
E otrosí, mando e tengo por bien que todos los labradores de las dichas merindades de Uribe e de Busturia e de Marquina que están fuera de los términos que yo doy a estas tres villas, que entren vezinos en alguna de las dichas tres villas que yo mando poblar o en otra cualquier villa del mi Señorío de Vizcaya, do ellos mas se pagaren.
Otrosí, mando e tengo por bien que los vezinos e moradores de la dicha villa que se libren por fuero de Logroño según que las otras villas de Vizcaya; e que aya en la dicha villa dos alcaldes ordinarios que conozcan todos los pleitos criminales e ceviles que se acaecieren e se obieren a librar en la dicha villa e sus términos, e que los dichos alcaldes que libren los pleitos por el ordenamiento que el rey don Alfonso, mi ahuelo, que Dios perdone, hizo en las cortes de Alcalá e por el dicho fuero e por las leyes del dicho rey, mi padre e mi señor; a los que se sentieren por agraviados de las sentencias que los dichos alcaldes dieren, que se alcen para ante mí e para ante los otros señores que por tiempo fueren en Vizcaya.
E estos alcaldes que los pongan de cada año el concejo de la dicha Villanueva de Regoitia por el día de San Bartolomé apóstol, que cae en el mes de agosto, por cuanto yo hago entonces la fiesta del mi nacimiento.
E otrosí, mando e tengo por bien que aya en la dicha villa de Regoitia dos escribanos públicos e que estos escribanos que sean perpetuos e que los ponga yo e los señores que después de mí fueren en Vizcaya; e que estos escribanos que sean de gracia e no den renta alguna por las dichas escribanías.
E otrosí, mando e tengo por bien que aya en la dicha villa un preboste e que lebe sus derechos que pertenecen a la dicha prebostería, e que este preboste que sea vezino de la dicha villa.
E que aya en la dicha villa sus jurados e sayones según que en las otras villas de Vizcaya.
Otrosí, por fazer bien y merced a los que vinieren a poblar e morar en la dicha villa e por que ellos mas aína se puedan poblar, tengo por bien e mando que todos los labradores que son moradores de dentro de los dichos términos que yo dó a la dicha villa que venieren a poblar e morar en la dicha villa, que pechen del día que venieren a poblar en la dicha villa en adelante los pechos que les fueren echados según que pechan los otros labradores de Vizcaya.
E todos los hijosdalgo de los dichos términos que quisieren venir a poblar e morar e ser vezinos de la dicha Villanueva de Regoitia e otrosí todos los homes que quisieren venir a morar e poblar a la dicha villa, quier sean fijosdalgo quier labradores que venieren fuera del mi Señorío a poblar e morar a la dicha villa, que sean quitos y exemptos de todo pecho e pedido e tributo que los otros mis vassallos de Vizcaya me obieren a dar en cualquier manera, e esta franqueza e livertad que la ayan del primero día del mes de março primero que viene en adelante fasta seis años cumplidos primeros que vienen.
E otrosí, que la dicha Villanueva de Regoitia que aya un día de mercado en la semana en el día que escogiere el concejo e alcaldes de la dicha villa.
Otrosí, por fazer bien e merced a los vezinos e moradores de la dicha Villanueva de Regoitia es la mi merced que no paguen portadgo nin peage ni pasage nin otro tributo alguno en todo el mi Señorío según que las otras villas del mi Señorío de Vizcaya.
Otrosí, por fazer bien e merçed a los vezinos e moradores de la dicha Villanueva de Regoitia es la mi merçed que ayan todas las franquezas e libertades que han los de las otras villas del mi Señorío de Vizcaya.
E mando e tengo por bien que todas estas franquezas e livertades e donaciones que yo fago a vos, los vezinos e moradores de la dicha Villanueva de Regoitia e de sus merindades, que vos sean guardadas e defendidas e amparadas para agora e para siempre jamás; e que alguno ni algunos non sean osados de vos ir nin passar contra lo contenido en este privilegio ni contra parte d’ello, so pena de la mi merced e de diez mil maravedis para la mi cámara a cada uno e demás, que cualquier que contra ello fuere o viniere que sea tenudo de pechar e pagar a los vezinos de la dicha Villanueva de Regoitia e a cualquier d’ellos todas las costas e daños e menoscavos que por la dicha razon fiziessen e recibiessen doblados.
E d’esto vos mandamos dar este mi previlegio escrito en pergamino e sellado con mi sello pendiente de cera en que escribí mi nombre.
Fecho primero dia de agosto, era de mil e cuatrocientos e catorze años.
Yo, el infante.
Lorenzo Gonçález. Domingo Fernández. Joan Sánchez.