Gerrikaitz
AHFB, Varios, Cenarruza, reg. 27, nº 9
1421 diciembre 25 (Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Bizkaia)
1420 marzo 15 (Valladolid)
1366 octubre 4 (Miranda de Ebro, Burgos)
Carta de población y aforamiento otorgada por el conde don Tello a la villa de Gerrikaitz.
Ferrán García (lo fis escrivir)
Copia inserta en la carta de confirmación de Juan II, a su vez copiada por Pedro Ibáñez de Álbiz
Pergamino (440 x 430 mm)
Regular estado de conservaciónJavier Enríquez Fernández
Enriqueta Sesmero Cutanda
En el nombre del Padre e del Fijo e del Espíritu Santo, que son tres personas e un Dios verdadero, e de la Virgen Santa María su madre. Sepan todos cuantos este privillejo vieren e oyeren cómo yo, don Tello, conde de Viscaya e de Castañeda e señor de Aguilar e alferes del rey don Enrique, conosco verdaderamente que dó este privillejo a vós los mis vasallos e mis pobladores de Monditibarr, que es en Guerricas, así a los fijosdalgo como a los labradores, dovos, confírmovos firmemente este privillejo con consejo de los mis cavalleros e fijosdalgos del mi Señorío de Viscaya que me dieron por consejo que poblase a Monditibarr e que diese ley e fuero a los omes que ý quisiesen poblar porque pudiese ý bevir e morar a mi servicio; e yo, viendo que este consejo es bueno e fiel, doles ley e fuero e fisles esta carta a los pobladores de Monditibarr, en la cual dise que todos los pobladores que ý quisieren poblar agora o de aquí adelante fasta la fin del mundo en el dicho lugar, de cualesquier señoríos que en el mundo sean, de cualesquier gentes, que bivan a su fuero de francos e se mantengan por una fe e por autoridat d’este escripto que dó a estos pobladores que son presentes agora e serán de aquí adelante en el mi Señorío.
E dó a estos pobladores que agora ý son o serán de aquí adelante en el dicho lugar de Monditibarr ocho labradores pobladores e dies mortuorios, los más cercanos de en derredor e cerca del dicho lugar de Monditibarr o los que entendieren los mis pobladores del dicho lugar de Monditibarr que son mejores e más pertenecientes para la dicha villa de Monditibarr, e que sean del término e tierra de Guerricas los dichos ocho labradores e dies mortuorios.
E más les dó a los pobladores de la dicha villa de Monditibarr por términos de Iruçubieta por el agua arriba a Arranguis e dende a Urchuceaga e dende a Vargavide e dende Alaldaola e dende Aliola e dende Açuna de Uraques e dende a Urriola e dende a Meano fasta Viruçubieta; e las recoas que van de Durango a Lequetio, que vayan por la dicha villa de Monditibarr.
E todos los pobladores d’este dicho lugar, los que agora son o serán de aquí adelante, así fijosdalgo como labradores, mando que fagan una eglesia de Santa María en la dicha villa, e mando que ayan enterramiento en la dicha eglesia que se feziere en el dicho lugar e que usen en la dicha eglesia como usan en la dicha eglesia de la dicha mi villa de Tavira.
E mando que puedan cercar la dicha villa como los del dicho lugar quisieren e cuando quisieren.
E los pobladores del dicho lugar que ayan licencia libra e quita entre sus términos e alfozes de comprar e de recibir de cualesquier que lo vendieren o lo donaren o lo heredaren de sus parientes casas e solares e dehesas e devisas e ruedas e molinos e pesqueras, así de fijosdalgo como de peones, e de los monesterios que ayan licencia fuera de sus términos e de sus alfoses de tomar e de ganar de los que lo vendieren o lo cambiaren o lo heredaren de sus parientes, así de fijosdalgo como de peones, e que non les puedan por ello pecho nin mortuoria nin sayonía nin vereda, mas que los ayan salvos e quitos e nobles al fuero de Logroño e del dicho lugar de Monditibarr así como las otras cosas que ovieren; e si menester les fueren, que los puedan vender e donar cuando quisieren e a quien quisieren, e las otras cosas que ovieren.
Cualquier poblador que toviere casa o otra cosa alguna año e día sin mala boz, áyala libre e·quita los que la compraren o recibieren al fuero de Logroño.
E todos los pobladores del dicho lugar que tajen las ferrerías e tajen e pasen e fagan así como acostumbraron fasta aquí ellos e los de los dichos lugares que yo dó a los mis pobladores del dicho lugar de Monditibarr en todos los sus términos que fasta aquí usavan.
E otrosí, les fago más mercet que una ves en el año que pongan allcaldes ordinarios e jurados e escrivanos así como usan en las otras mis villas de Viscaya por su mano e que sea de la villa; e que ayan por prevoste a quien yo fiziere mercet d’ello, pero que non usen d’ello si non vezino de la villa.
E cuando alguno se agraviare del allcalde o de los oficiales, que puedan tomar el alçada para ante los allcaldes de la mi villa de Tavira e dende para ante mí.
E ningund prevoste nin prestamero nin merino de Viscaya que non entre a merinear nin aya juridición alguna en la dicha villa de Monditibarr nin en sus montes, términos nin en sus alfozes, nin en los vezinos dende, nin en los lugares sobredichos que les yo dó a los pobladores dende.
E por les fazer más mercet mando que fagan mercado cada lunes en cada semana.
E otrosí, si alguno demandare alguna cosa a los pobladores de Monditibarr, que dé fiadores de complir cuanto el su allcalde mandare e cualesquier fiadores paguen todo lo suyo.
Otrosí, por les fazer más mercet a los pobladores que agora ý poblaren o poblaren de aquí adelante porque pueblen e cerquen mejor la dicha villa, franquéolos e quítolos de pecho por estos ocho años primeros seguientes, e después de los dichos ocho años que finquen pecheros los que ý poblaren como los otros de las mis villas de Viscaya.
E mando e defiendo firmemente que alguno nin algunos que non les vayan nin les pasen a los de la dicha mi villa con esta mercet que les yo fago agora nin en algund tiempo del mundo, quier o cualesquier que contra ella o contra parte d’ella les fuese o pasase pecharme ía en pena por cada vegada mil maravedís d’esta moneda usual en Castilla e a los de la dicha mi villa todos los dapnos e menoscabos que por esta rasón recibiesen doblados.
E yo, don Tello, confirmo e mando dar este mi privillejo e mando así a los grandes como a los menores del mi Condado que este don e mi fecho confirmo en mi presencia e por mi abtoridat este en este mi previllejo que non lo perturben nin sea perturbado por ningund engaño malo; e quien lo quisiere quebrantar por fuerça o por otra ocasión cualquier, que sea maldicho e confondido de Dios poderoso e de sant Pedro e de todos los apóstoles e sea con aquellos a los cuales dixo Dios “partid vos de mí” e sea apartado así como judío e hereje de toda la compañía de los cristianos, e después de la muerte sea con los diablos e con Judas, el traidor, en fondón de los infiernos por siempre jamás.
E porque entendades que es mi voluntad que se pueble la dicha villa mandeles dar este privillejo escripto en pargamino de cuero e sellado con mi sello de cera pendiente en que escriví mi nombre.
Dada en Miranda ribera de Ebro, cuatro días de otubre, era de mil e cuatrocientos e cuatro años.
Yo, el conde de Vizcaya.
Yo, Ferrand García, lo fis escrivir por mandado del conde.
N.B.: Hay casos de ‘sigma’ transcritos como ‘s’