Larrabetzu
A.H.F.B., Varios, Libros Históricos, L-44, ff 103r-105v
s.f. [tercer tercio del s. XVI] (s.l.)
1376 agosto 1 (s.l.)
Privilegio de fundación otorgado por el infante don Juan a la villa de Larrabetzu.
Lorencio González, Domingo Fernández, Juan Sánchez
Copia simple realizada por fray Martín de Coscojales
Papel
Buen estado de conservaciónJavier Enríquez Fernández
Enriqueta Sesmero Cutanda
En el nombre de Dios Todopoderoso, que es comienço e fin de todas las cosas, e de la Virgen Santa María, a quien yo tengo por señora e por avogada en todos mis fechos.
Porque pertenece a los que han de regir e governar algunas tierras e mayormente a los reyes e a los otros grandes señores que tienen lugar de Dios en la Tierra de acrecentar siempre sus señoríos, e aunque algunas vezes non los acrecientan de fecho pero siempre deben aver intención e propósito a los acrecentar, y este tal acrecentamiento se faze y está especialmente en dos cosas entre todas las otras: la primera es en ganar e cobrar la tierra de los enemigos; la segunda es en defender e amparar e juntar lo que está ya ganado en los sus señoríos porque no reciban mal nin daño de los sus enemigos, y esto se faze faziendo y ordenando ciudades e villas cercadas, castillos e otras fortalezas do puedan los hombres bienaventuradamente vivir e seguros e también en el tiempo de paz como en el tiempo de guerra; e porque especialmente en el mío Señorío de Vizcaya ay muchas tierras que no son bien pobladas y las casas apartadas las unas de las otras, lo cual es causa e ocasión porque los fijosdalgo e otros hombres poderosos e otrosí otros lacayos e otrosí otros hombres malfechores se atreben a tomar e robar lo que fallan en las moradas que estan ansí apartadas las unas de las otras, e porque es mi voluntad e propósito que los mis bassallos vivan en justicia y sean defendidos e amparados en ella, e otrosí por tirar que algunos no ayan ocasión de se atreber a les tomar lo suyo, por ende yo, el infante don Joan, fijo primero heredero del muy noble e muy alto mi señor el rey don Henrique y señor de Lara y de Vizcaya, quiero que sepan todos los que este previllejo vieren que los hombres buenos labradores mis bassallos de las merindades de Uribe e de Busturia e de Marquina venieron a mí y se me querellaron de muchos daños e agravios e furtos y males que recebían por no estar poblados ni ajuntados en uno ni cercados en manera que cumpla a mi servicio e a su pro d’ellos y por ende, que me pedían merced que yo que mandase poblar tres villas, las dos d’ellas en la Merindad de Uribe e la una en el lugar do dizen Munguia e la otra en el logar do dizen Larraveçua, e la otra villa en la Merindad de Busturia en el lugar do dizen Regoitia, por que ellos podiesen y poblar e morar e ser guardados e defendidos e amparados al mi servicio e al pro d’ellos e otrosí a pro comunal de la mi tierra.
E yo, abido mi consejo con don Gotierre, obispo de Palencia, chanciller mayor de la reina, mi madre e mi señora, e con don Martín, obispo de Orens, mi chanciller mayor e contador mayor de la infanta, mi muger, e con Pero Gonçález de Mendoza, mi mayordomo mayor, y Pero Fernández, dotor en Leyes, mi alcalde, fallé que pertenecía a los reyes e a los otros grandes señores de poblar e construir ciudades e villas e lugares e castillos porque de las tales poblaciones se siguen muchos e grandes bienes e por ende, que los reyes e los otros grandes señores que eran a ello tenidos e obligados por razon de las dignidades e oficios que tienen e si non lo fiziesen podiéndolo fazer, que pecarían en ello; e otrosí, fallé que en poblarse las dichas villas que es muy gran servicio e pro e guarda e defendimiento de los mis bassallos porque sean mejor poblados e defendidos e amparados e más ricos e más honrados, e que es pro comunal de toda la tierra e acrecentamiento de los mis pechos e derechos; e por estas razones y por otras muchas que se podrían dezir en esta razón mando e tengo por bien y es la mi merced que las dichas tres villas que se pueblen y cerquen en los dichos lugares de Moguia e de Larraveçua e de Regoitia.
Y dó por términos a la dicha villa que se ha de hazer en Larrabeçua, que llaman la Villanueva de Berresonaga, estos términos que se siguen: de Aosparoçaga e Garaitaondo y dende Garaitaondo a la iglesia de Santa Cruz de Bizcargui a la ferrería de Morga, e para Arechabalaga a la iglesia de Achis, e dende a Aramboro, e dende fasta Santa Marina de Ganguren, e por cima de Leguira fasta a Oxparançarra; con todos los montes e aguas e pastos y seles y prados e todos los otros derechos que son en los dichos términos.
Y mando y tengo por bien que los labradores que agora moran e tienen moradas dentro aquestos términos susodichos, que pueblen y vengan a poblar a la dicha Villanueva de Berresonaga e tomen ý solares comprándolos a aquellos cúyos son agora las heredades por precios convenibles segun que juraren sobre jura de santos evangelios los hombres buenos que obieren de ordenar la cerca de la dicha villa.
E que la cerca de la dicha villa, que se estienda e sea tamaña segun la ordenaren Ochoa Ruiz de Echeaga y Pero Ibáñez de Çugasti e Martín Íñiguez de Çugasti e Joan Pérez de Amarica e Martin Iváñez de Ugalde e otros hombres buenos, lo que ellos escogieren; e que se escomience a poblar e cercar la dicha villa del primero día del mes de março primero que viene, que será en la era de mil e cuatrocientos e quinze años, en adelante.
Otrosí, mando e tengo por bien que todas las heredades de cualquier manera que sean que están dentro d’estos dichos términos que yo dó a la dicha Villanueva de Berresonaga e dentro de los dichos mojones, que sean de aquellas personas cúyas son agora, quier sean de fijosdalgo quier de monesterios quier de otras personas cualesquier, e que non reciban mudanza alguna por razón d’esta dicha población d’esta dicha villa, sino tan solamente que sea el término de la dicha villa.
Otrosí, por fazer bien y merced a los vezinos e moradores de la dicha Villanueva de Berresonaga, fágoles merced e donación de todos los mortueros que a mí pertenecen de dentro de los dichos términos que yo dó a la dicha villa, e mando que los partan entre sí los vezinos y moradores de la dicha villa que a ella venieren a morar agora. E otrosí, para les fazer más bien y merced a todos los que vinieren a morar y poblar en la dicha villa, es la mi merced que de aquí adelante que no aya mortueros algunos en todos los términos que yo dó a la dicha villa, mas que los solares que quedaren avagados o despoblados en la manera que solían ser dichos mortueros fasta aquí que no sean mortueros ni los aya yo nin los señores que de mí venieren en Vizcaya, segun que lo avían fasta aquí, mas que los ayan y los hereden los parientes e los propincos de aquellos que los dexaren fasta en el cuarto grado.
Y otrosí, mando y tengo por bien que todos los labradores de las dichas merindades de Uribe e de Busturia e de Marquina que están fuera de los términos que yo dó a estas dichas tres villas, que entren vezinos en alguna de las dichas tres villas que yo mando poblar o en otra cualquier villa del mi Señorío de Vizcaya, do ellos mas se pagaren.
Otrosí, mando e tengo por bien que los vezinos e moradores de la dicha Villanueva de Berresonaga, que se libren por el fuero de Logroño según que las otras villas de Vizcaya.
E que aya en la dicha villa dos alcaldes ordinarios que conozcan todos los pleitos criminales e cebiles que se acaecieren e se obieren de librar en la dicha villa o en sus términos.
E que los dichos alcaldes que libren los dichos pleitos por el ordenamiento que el rey don Alfonso, mi ahuelo, que Dios perdone, fizo en las Cortes de Alcalá e por el dicho fuero e por las leis del dicho rey, mi padre e mi señor; e los que se sentieren por agraviados de las sentencias que los dichos alcaldes dieren, que se alzen para ante mí e para delante los otros señores que fueren por tiempo en Vizcaya.
Y estos alcaldes que los pongan de cada año el concejo de la dicha Villanueva de Berresonaga por el día de san Bartolomé apóstol, que cae en el mes de agosto, por cuanto yo fago entonces la fiesta del mi nacimiento.
E otrosí, mando e tengo por bien que aya en la dicha Villanueba de Berresonaga dos escribanos públicos e que estos escrivanos que sean perpetuos e que los ponga yo o los señores que después fueren en Vizcaya, e que estos escrivanos que sean de gracia e que no den renta alguna por las dichas escribanías.
E otrosí, mando e tengo por bien que aya en la dicha villa un preboste e que el liebe sus derechos que pertenecen a la dicha prebostad, e que este preboste que sea vezino de la dicha villa.
E que aya en la dicha villa sus jurados e sayones según que en las otras villas de Vizcaya.
Otrosí, por fazer bien y merced a los que venieren a poblar la dicha villa, porque ellos mas aína se puedan poblar, tengo por bien y mando que todos los labradores que son moradores dentro de los dichos términos que yo dó a la dicha villa que venieren a poblar e morar en la dicha villa, que pechen del día que venieren a morar en la dicha villa en adelante los pechos que les fueren echados segun que pechan los otros labradores de Vizcaya.
E todos los fijosdalgo de los dichos términos que quisieren venir a poblar y morar y ser vezinos de la dicha Villanueva de Berresonaga e otrosí todos los hombres que quisieren venir a poblar a la dicha villa, quier sean fijosdalgo quier labradores, que vinieren de fuera del mi Señorío a poblar e morar en la dicha villa, que sean quitos y exemptos de todo pecho e tributo e pedido que los otros mis basallos de Vizcaya me obieren a dar en cualquier manera, e que esta franqueza e libertad que la aya del primero del mes de março primero que viene fasta seis años complidos primeros que venieren.
E otrosí, que la dicha Villanueva de Berresonaga que aya un día de mercado en la semana, en el día que escogiere el concejo e alcaldes de la dicha villa.
E otrosí, mando e tengo por bien que los vezinos e moradores de la dicha Villanueva de Berresonaga que non paguen portadgo ni peage ni pasage ni otro tributo alguno en todo el mi Señorío, según que las otras villas del mi Señorío de Vizcaya.
Otrosí, por fazer bien y merced a los vezinos y moradores de la dicha Villanueva de Berresonaga es mi merced que aya todas las franquezas e libertades que han los de las otras villas del mi Señorío de Vizcaya.
E mando e tengo por bien que todas estas mercedes e livertades e donaciones que yo fago a vós, los vezinos e moradores de la dicha Villanueva de Berresonaga e de sus merindades, que vos sean guardadas e defendidas e amparadas para agora e para siempre jamás, e que alguno nin algunos non sean osados de vos ir ni passar contra lo contenido en este previllejo ni contra parte d’ello, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para la mi camara a cada uno e demás, que cualquier que contra ello fuere o veniere que sea tenudo a pagar e pechar a los vezinos de la dicha Villanueva de Berresonaga e a cualquier d’ellos todas las costas e daños y menoscabos que por la dicha causa fiziesen e recibiesen doblados.
E d’esto vos mandé dar este mi previllejo escrito en pergamino y sellado con mi sello pendiente de cera en que escribí mi nombre.
Fecho primero día de agosto, era de mil e cuatrocientos e catorze años.
Yo, el infante.
Lorencio Gonçález. Domingo Fernández. Joan Sánchez.