Lekeitio
A.M.Lekeitio, sin signatura
1325 noviembre 3 (Paredes de Nava, Palencia)
Carta de aforamiento otorgada por doña María Díaz de Haro I a la villa de Lekeitio.
Lope González (lo fis escrivir)
Pergamino (730 x 360 mm)
Buen estado de conservaciónJavier Enríquez Fernández
Enriqueta Sesmero Cutanda
En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Espíritu Santo, e de la Virgen bienaventurada señora Santa María, so madre, et a onra de toda la corte del Cielo. Coñosçuda cosa sea a cuantos este privillegio vieren cómo yo, doña María, muger que fui del infante don Joan, señora de Vizcaya, por fazer bien e merced al concejo de Lequetio e porque la dicha mi villa de Lequetio se pueda mejor poblar et por veluntad que he de los levar adelante, coñosco e otorgo que dó a vós, los pobladores de la dicha mi villa de Lequetio, estos fueros como en este privillegio son escriptos:
Ningún señor que Lequetio mandar non faga urto nin fuerça, nin so merino nin so sayón non tome d’ellos ninguna cosa sin so veluntad, ni ayan sobre sí fuero malo de sayonía nin de fonsadera nin anuda nin mañería, et que non fagan ninguna vereda, mas que sean francos e tod siempre se mantengan noblemientre; et non ayan fuero de batalla nin de fierro nin de calda nin de pesquisa; et sobre esto, merino o sayón que quisier entrar en la casa de algún poblador, que los maten e non paguen omeziello.
Et si el sayón fuere malo e demandar ninguna cosa sobre derecho, que·l batan e non paguen más de cinco sueldos.
Non paguen omeziello por ome muerto que fuer fallado en la villa o en el término de la villa, mas aquellos pobladores si algún d’ellos matar o algún otro ome a otro poblador o a otro ome et lo sopieren sos vezinos que él lo mató, que peche so omeziello aquel qui·l fezo et venga el prevoste e prenda·l fasta que dé dos fianças o peche so omeziello quinientos sueldos e non más, et d’essos los medios en tierra por la alma de doña Maria; et si·l apusieren omeziello, que dé dos fianças por cuanto mandar doña María.
Et ningún ome que sacar peños de casa por fuerça peche LX sueldos, medios en tierra, e renda sos peños al dueño de la casa donde los preso; et qui embarrar ningún ome en so casa peche LX sueldos, medios en tierra.
Et todo ome que sacar cuchiello contra otro iradamiente pierda el puño, e si non remídalo si pudier firmar por el fuero de la villa; et si firier a otro e fizier sangre peche diez sueldos, medios en tierra, e si ferier e non fizier sangre peche cinco sueldos, medios en tierra; e si non pudier firmar, oya su jura.
Et todo ome que desnuar a otro de nuda carne peche medio omeziello, medios en tierra; et si peindrar ningún ome capa o manto o otros peños a tuerto peche cinco sueldos, medios en tierra, con sus firmas assí como es fuero.
Et ningún ome que ferier a ninguna muger velada e pudier firmar con una bona muger e con un bon ome o con dos omes derechos peche LX sueldos, medios en tierra; e si non pudier firmar, oya su jura.
Et si·s levantar ninguna muger por so loçanía e fuer a ningún ome que ovier so muger leal e pudier firmar, peche LX sueldos, medios en tierra; e si non pudier firmar, oya su jura. Et si tomar a ningún ome por la barba o por los cojones o por los cavellos, que remida su mano; e si non la pudier remidir, que sea fostigada.
Et si estos pobladores fallaren a ningún ome en su huerto o en su viña que faga daño en día peche cinco sueldos, los medios para·l dueño cúya es la raíz e los medios para el señor de la villa, et si negar con la jura del señor cúya es la raíz; et si de noche lo tomar peche diez sueldos, los medios para el dueño cúya es la honor e los medios al prínceb de la tierra, e si negar con la jura cúya es la raíz.
Señor que mandar la villa non meta otro prevoste sinon poblador de la villa et alcalldes e sayón; e los alcalldes de la villa non tomen novena de ningún poblador que caloña fizier, nin el sayón, mas el señor los pague de novena e de arançago.
Et si el señor ovier querella de algún ome de la villa demande·l fiança, e si non pudier aver fiança lieve·l del un cabo de la villa fasta el otro et si non pudier aver fiança meta·l en la cárcel e cuando ixier de la cárcel peche tres meyas.
Et si el señor ovier rencura de ome de fueras e no·l podier complir de derecho, méta·l en la cárcel e cuando ixier de la cárcel peche treze dineros e meaya de carceradguo.
Et si ovier querella ome de vezino de la villa e le mostrar seello del sayón de la villa e trasnochar aquel seello sobre él con sus testigos que no·l paró ante fiadores peche cinco sueldos, medios en tierra.
Et estos pobladores de la dicha mi villa de Lequetio ayan suelta licencia por comprar heredades por do los quisieren comprar, et ningún ome non les demande mortura nin sayonía nin vereda, mas que las ayan salvas e francas; e si lo quisieren vender, que lo vendan do quisieren.
E todo poblador que tovier so heredat un año e un día sin ninguna mala voz, que la aya salva e franca, e qui la demandar después peche LX sueldos al príncep de la tierra, et si fuer en el término de la villa, medios en tierra.
Et por do que pudieren fallar en sos términos tierras yermas que non sean labradas, que las labren; et por do que fallaren yerbas de pacer, que las pascan o que las sieguen para feno; et por do que fallaren aguas para regar pieças o viñas o molinos o huertos o para lo que mester las ayan, que las tomen; et por do que fallaren árboles e montes e raízes para quemar o para casas fazer o para lo que mester los ayan, que los tomen.
Et dó a los dichos pobladores, a los que oy son ý poblados e vinieren ý poblar de aquí adelante, que ayan para siempre jamás la iglesia de Santa María de Lequetio con so cimiterio e con los dos tercios del diezmo que vinier en la dicha iglesia segund que lo an los de Bermeo, et el otro tercio d’este diezmo que sea para mí assí como lo he en Bermeo.
Otrossí, les dó más a los dichos mis pobladores de Lequetio para siempre jamás los dos tercios de todas las heredades e plantas e ganancias que la dicha iglesia á, e el otro tercio que sea para mí.
Otrossí, les dó más a los dichos mis pobladores para siempre jamás todos los mis exidos que son en la dicha mi villa de Lequetio para que pueblen e ganen para sí lo que vieren que más su pro será.
Otrossí, les dó más todo lo que es dentro de la cerca que era de Santa María e mío, que lo ayan para poblar e fazer su pro d’ello para siempre, salvo ende que tomo para mí los mis palacios que son en Lequetio cerca la dicha iglesia e una plaça ante ellos, aquella que vieren que cumple.
Et estos términos an estos pobladores de Lequetio: del un cabo fasta Arechucaondoa, e dende al borto d’Ateguren, e dende al Idoyeta, et de Idoyeta a zima de Igoz, et del otro cabo al río de Manchoarahen fasta el puerto de Saussatan por do se parte con Amallo e con Ondárroa, et del otro cabo de Igoz fasta la mar, e de Leya fasta la mar, e de la iglesia de Sant Pero de Vedarona dende fasta en Arrileunaga, lo que yo ý he, sacando que tengo en mí los mios monteros d’Amuredo e todos los mis labradores, también los labradores de Santa María de Lequetio como los otros; el quinzao del pescado que me den assí como dan los de Bermeo; et dó al concejo de la dicha mi villa de Lequetio la guarda de los montes d’estos términos. E mando et defiendo que ningún prestamero nin merino que les non faga ý voz nin demanda nin embargo ninguno en razón de guarda nin por otra razón ninguna; et dó a vós, los dichos pobladores de Lequetio, dentro estos términos sobreescriptos tierras, viñas, huertos, molinos, cañares, todo cuanto podierdes fallar que a mí, la dicha doña María, pertenesca o pertenecer deva, que lo ayades vós e los que de vós vinieren sin ninguna occasión, sacando los monteros d’Amuredo e los dichos labradores.
Et si algún poblador fizier algún molino en el ixido de doña María, aquel que fizier el molino tome la moldura en el primer año e en esse año non parta con el señor, e dende adelante parta por medio e metan las missiones por medio; et aquel poblador que fizier el molino meta molinero por su mano; et si algún poblador fizier molino en so heredat, que lo aya salvo e franco e non dé parte al señor de la tierra.
Et si vinier ome de fuera de la villa e demandar juizio a estos pobladores, respóndanle en so villa o en cabo de la villa e non ayan otro medianedo; et si vinieren a sagramiento, non vayan sinon a su iglesia por dar jura o por recebir; et si ome de fueras demandar juizio al poblador o al vezino de la villa e non podier firmar con dos testigos leales que ayan sus casas en la villa e sus heredades, oya su jura en su iglesia de la villa.
Et ayan suelta licencia de comprar ropa, trapos, bestias e todo ganado para carne; e non den ningún octor, sinon la jura que lo compró.
Et si algún poblador comprare mula o yegua o cavallo o asno o bue para arar con otorgamiento de mercado o en la carrera del señor e non sabe de quién, con su jura e non de más octor; e aquel qui le demandar renda·l todo su aver con su jura que por tanto fue comprado, et si quisier cobrar su aver dele su jura que el non lo vendió nin lo dio, mas que·l fue furtado.
Señor qui mandar la villa si demandar juizio a algún poblador e le dixier ve comigo al señor, aquel poblador non vaya de Bitoria adelante o de Orduña adelante.
Et ningún ome que tovier so casa un año e un día non dé peaje en Lequetio.
E ningún ome que demandar juizio a algún poblador non dé fiadores sinon de la villa.
Señor que mandar la villa merino o sayón si demandar alguna cosa a algún poblador, sálvese por su jura e non más; et qui demandar partición por voz de padre o de madre o de abolorio, alcance o non, non dé caloña.
Et otrossí, todo ome que matar a so vezino e fuer alcançado el hora o después cuando quier, que lo maten por ello, salvo si lo matar con derecho o por ocasión, et si algo ovier el matador que sea de los herederos dél, sacando el omeziello; e por la muerte de ocasión que non den omeziello.
Et toda justicia forera que acaescier en Lequetio, también por muerte de ome como por otra cosa, que lo judguen los alcalldes de la villa segund su fuero; et por toda demanda que fizieren vizcainos o otros omes cualesquier a vezinos de Lequetio, mando que les vala fiador de cumplir su fuero ante sus alcalldes; et las alçadas que fizieren delante los alcalldes de Lequetio que las ayan para Bermeo, e dende adelante que las ayan para ante mí.
Et la sobre la dicha doña María otorgo e confirmo todo cuanto en este privillegio se contiene; et mando e defiendo firmemientre que ninguno non sea osado de ir nin de passar nin de contrallar nin quebrantar ninguna cosa de las que <yaz>en en este privillegio, et cualquier que lo fiziesse pecharme ía en coto mil maravedís de la buena moneda e al concejo sobredicho o a qui so voz toviesse todo el daño e menoscabo que por ende recibiessen doblado, et demás a él e a lo que oviese me tornaría por ello.
Fecho el privillegio en Paredes de Nava, tres días de noviembre, era de mil e CCC e sessenta e tres años.
Yo, Lope Gonçález, lo fis escrivir por mandado de doña María.