Markina

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AHN, Consejos Suprimidos, legajo 11.547
1355 mayo 6 (Bermeo, Bizkaia)
Privilegio de fundación otorgado por el conde don Tello a la villa de Marquina.
Esteban Fernández (la escrivi por mandado)
Pergamino (465 x 405 mm)
Buen estado de conservación

Javier Enríquez Fernández

Enriqueta Sesmero Cutanda

 

Sepan cuantos este privillegio vieren cómo yo, don Tello, fijo del muy noble rey don Alfonsso e señor de Viscaya e de Aguilar, porque los fijosdalgo de la Merindat de Marquina me mostraron e dixieron por cierto que cada que acaescíe que los de tierra de Quipusca querían entrar e robar e a furtar a tierra de Viscaya, que non avían otro logar por do entrar si non por el campo que dicen Aspilça, que es en el valle de Marquina, por la cual dicha entrada avían entrado por muchas veses en los tiempos passados fasta aquí los de tierra de Quipusca e avían fechos muchos robos e furtos e fuerças e muchos males e daños en los míos vasallos e en la mi tierra de Viscaya, así que por esta razón avía ende muy grant mal e daño e despechamiento de los míos vasallos e hermamiento e destruemiento en la dicha mi tierra; e que si yo toviese por bien e fuese la mi merced que los dichos fijosdalgo fisiesen e pobla<sen> una villa en el dicho campo de Aspilça, que ellos que la farían e poblarían e que desque fuese poblada, que vedarían que non entrasen por el dicho logar fijosdalgo nin otros omes ningunos de tierra de Quipusca a robar nin a furtar nin a fazer otro mal nin daño ninguno en la dicha tierra de Viscaya, e que la poblarían con esta condición: que non entrase a morar en la dicha villa alguno de los míos labradores pecheros de tierra de Viscaya nin ninguno d’ellos de los que agora son míos pecheros, porque yo non perdiese los pechos e pedidos que a mi an a dar, e que le diese el fuero que an los de Bilvao e a que ellos fueron poblados; e otrosí, porque ellos oviesen tiempo para poblar la dicha villa e la enfortalescer e cercar, que les quitase por tiempo cierto de pecho e de pedido e complido el dicho tiempo, que dende adelante que fincasen pecheros ellos e los que d’ellos beniesen que allí quisiesen morar e otros algunos, si de fuera del mío Señorío ý quisiesen benir a morar; e otrosí, que les diese diez solares que estan ý yermos en que poblasen e ende alguno en que cortasen e pasciesen, e otrosí, termino alguno e cierto en que pasciesen los sus ganados e de que usasen, porque ellos podiesen poblar la dicha villa e faser vida en ella; e otrosí, por cuanto el monesterio de Santa María de Ximengain es cerca en par de esta dicha puebla e ellos forçadamiente avrían a usar del dicho monesterio, e por cuanto el dicho monesterio rendió fasta aquí mil e dozientos maravedís cada año, que ellos e los que morasen en la dicha villa dende adelante que me pagarían la dicha renta e que les dexase usar del dicho monesterio e aver todo lo que a él pertenesce.

E yo, el dicho don Tello, por cuanto los dichos fijosdalgo de la dicha merindat me piden cosa que es mío servicio, e por esta razón desque la dicha villa fuere poblada vedarán el dicho paso a los de Quipusca e non avrá logar para entrar a faser robos nin otros males nin daños en la mi tierra de Viscaya, tóvelo por bien; et por facer bien e merced a los dichos fijosdalgo de la dicha merindat tengo por bien que pueblen la dicha villa en el dicho campo de Aspilça, que es en el dicho balle, e la cerren e fortalescan lo más que ellos podieren para mío servicio, porque tengo por bien que non entren a poblar nin a morar en la dicha villa algunos de los míos labradores de tierra de Vizcaya que agora son míos pecheros nin ningunos d’ellos, porque yo non pierda los pechos e pedidos e derechos que d’ellos he de aver.

 E porque ellos ayan tiempo para poblar la dicha villa e la enfortalescer, quito a todos los fijosdalgo que poblaren la dicha villa e ý moraren o benieren morar, e otros algunos que ý venieren morar de otro señorío e de otra parte cualquier que non sean de los que agora son míos pecheros, de todo pecho e de todo pedido de oy dia que este mío previllegio es fecho fasta doze años complidos primeros seguientes, uno en pos otro; e complidos los dichos doze años, que dende adelante que finquen míos pecheros e de los otros señores que fueren de Viscaya después de mi todos los fijosdalgo que agora poblaren la dicha villa e ý moraren e los que d’ellos venieren e todos los otros que de fuera de otro señorío o de otra parte cualquier, como dicho es, ý benieren morar e moraren dende adelante por siempre jamás.

 Otrosí, tengo por bien que sea poblada la dicha villa al fuero que fue poblada la mi villa de Bilvao e an agora, e usen del dicho fuero agora e de aquí adelante para siempre jamás.

Otrosí, porque ellos puedan poblar la dicha villa doles los dichos diez solares que ý estan yermos en que la pueblen, que son estos que aquí dirá: el primero el dicho llano de Aspilça, e otro solar que dizen Alçobi, e el solar que dizen Alcelay, e otro que dizen Ciminaga, e dos solares que dizen d’Artecay, e otros dos solares que son en Barreda, e otro solar que dizen Olaigui, e otro solar que dizen Murua. Así son complidos los dichos dies solares; e dóvoslos con todo lo que a los dichos solares pertenesça.

E dovos más lo que yo he en los dos montes de Igoz e de Otaulavaso, en que cortedes leña para vuestro mester.

E otrosí, porque los que morásedes en la dicha villa non podríedes ý faser vida sin término en que pasciesen e beviesen las aguas los vuestros ganados e por esto poderse yiermar la dicha villa, dovos por términos desde el monte que ganó Lope de Iturreta fasta Olayariaga, e desde Berengay fasta el dicho monte de Otaola, fasta ende la ensina del monte de Higos que es de guarda del merino.

 Otrosí, por cuanto el dicho monte de Santa María de Ximengain está cerca e en par de la dicha villa e avredes a oír misas e oras en el dicho monesterio a usar dél, e otrosí el dicho monesterio rendió en los tiempos pasados fasta aquí cada año mil e dosientos maravedís, tengo por bien que usedes del dicho monesterio e oyades misas e oras en él e tomedes todo lo que a él pertenesce e usedes d’ello, e que me dedes a mí o a los que de mí tovieren en tierra el dicho monesterio de aquí adelante e a los que fueren señores de Viscaya después de mí o lo d’ellos tovieren en tierra dende adelante por siempre jamás mil e dosientos maravedís en cada año, segunt que se pagó por la renta del dicho monesterio en los tiempos pasados fasta aquí.

E tengo por bien que aya por nombre esta dicha villa Villaviciosa de Marquina e que la llamen así de aquí adelante.

E que los fijosdalgo que la poblardes e ý morardes e los otros de otro señorío e de otra parte cualquier que benieren e moraren e moren, que seades míos basallos e me recivades e ayades por señor e me fagades pleito e omenaje por la dicha villa, e me fagades dende guerra e pas por mío mandado e vayades a mis emplasamientos e llamamientos, e complades e obedescades mis cartas e mi mandado como de buestro señor, e eso mesmo de los señores que fueren de Viscaya después de mí.

E porque esto sea firme e estable para siempre jamás, mándovos dar este mío previllegio escripto en pargamino de cuero e sellado con mío sello de cera colgado en que esta mío nombre.

Fecho este previllegio en la mi villa de Bermeo, miércoles, seis días del mes de mayo, era de mil tresientos e noventa e tres años.

Yo, Estefa Ferrnandes, la escreví por mandado de dicho don Tello.

Don Tello.

 

N.B.: Hay casos de ‘sigma’ transcritos como ‘s’

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