Miraballes

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AHFB, Varios, Libros Históricos, L-44, ff 93r-96v
s.f. [tercer tercio del s. XVI] (s.l.)
1375 marzo 4 (Almansa, Albacete)
Privilegio de fundación y aforamiento otorgado por el infante don Juan a la villa de Miraballes.
Copia simple realizada por fray Martín de Coscojales
Papel
Buen estado de conservación

Javier Enríquez Fernández

Enriqueta Sesmero Cutanda

 

En el nombre del Todopoderoso, que es comienzo e fin de todas las cosas, y de la Virgen Santa María, a quien yo tengo por señora y avogada en todos mis fechos.

Porque pertenece a los que han de regir e governar algunas tierras e mayormente a los reyes y a los otros grandes señores que tienen lugar de Dios en la Tierra y de acrecentar siempre sus señoríos, e aunque algunas vegadas no los acrecienten de hecho, pero siempre debe aver intención y propósito de los acrecentar, e pues este tal acrecentamiento se haze y está especialmente en dos cosas entre todas las otras: la primera es en cobrar e ganar la tierra de los enemigos y la segunda es en defender y amparar e juntar lo que está ya ganado en los sus señoríos porque no reciva mal ni daño de los enemigos, y esto se haze haziendo e hordenando ciudades e villas cercadas e castillos e otras fortalezas do puedan los homes vivir bienaventurados e seguros también en el tiempo de paz como en tiempo de guerra; por ende yo, el infante don Joan, hijo primogénito heredero del muy noble e muy alto mi señor el rey don Henrique y señor de Lara y de Vizcaya, quiero que sepan todos cuantos este privilegio e carta vieren que los homes buenos así fijosdalgo como labradores de la comarca que dizen Ceberiano, que es en el mi Señorío de Vizcaya, e de la mi villa de Bilvao, vinieron a mí e me pedieron merced que mandase e toviese por bien e les hiziese merced que ellos pudiesen hazer e poblar e cercar una villa en el logar que agora dizen Ugao, que es en la dicha comarca, por que ellos pudiesen ý poblar e morar e ser goardados y defendidos y amparados al mi servicio e al pro d’ellos y otrosí al pro comunal de la mi tierra.

Y el concejo y homes buenos de la mi villa de Vilvao e sus procuradores se pusieron contra esto que los dichos escuderos e labradores me demandaban diziendo que la dicha villa non debía ser poblada en la dicha comarca ni yo la debría mandar nin consentir por cuanto sería en gran perjuizio de la dicha villa de Bilvao e contra los privilegios que los de la dicha villa han dados por los señores que han seído hasta aquí en Vizcaya e por mí, en que dixieron que se contenía que de la dicha villa de Vilvao hasta en Areta no obiese venta nin reventa, en el cual término dizen que no debe aver venta nin reventa quieren los dichos fijosdalgo e labradores poblar la dicha villa, por lo cual vendría mediante contra los dichos privilegios, e si la dicha villa se poblase, por fuerza se debría ý vender e comprar muchas cosas como sin vender nin comprar non se pueda mantener ninguna villa; e otrosí, que sería gran daño y perjuizio de la dicha villa de Vilvao por cuanto el pan y el fierro y otras muchas mercaderías que se van a vender agora a la dicha villa de Vilvao, que se venderían y descargarían en dicha villa si así se poblase, lo cual sería muy gran daño y pérdida y menoscabo a la dicha villa de Vilvao e a los vezinos e moradores d’ella; e que sería otrosí en peligro de mi alma, por cuanto yo cuando fuera primeramente recebido por señor en Vizcaya jurara de goardar a los de Vizcaya sus fueros e buenos usos e buenas costumbres e los privilegios que tenía, e si yo mandase que la dicha villa se poblase, que vendría en ello contra el dicho juramento que hiziera; e pediéronme merced que no mandase ni consintiese que la dicha villa se poblase.

Sobre lo cual yo mandé a Joan Alfonso de Castro Dobarto, mi veedor de Vizcaya, que feziese pesquisa e supiese verdad por cuantas partes pudiese si era mi servicio e pro de la tierra que la dicha villa se poblase e qué era el perjuizio que venía a la dicha villa de Vilvao en poblarse la dicha villa e si yo si iva por ello contra los privilegios de Vizcaya y de la villa de Vilvao y contra mi juramento. E el dicho Joan Alfonso fizo la dicha pesquisa por cuantas partes pudo, especialmente en los cinco alcaldes de Vizcaya y en otros muchos homes buenos homes hijosdalgo e labradores de las comarcas ancianos y savidores de los fueros y costumbres antiguas de Vizcaya, e tráxola signada y cerrada de escrivano público; por la cual parece manifiestamente que poblarse la dicha villa, que es muy gran mi servicio e pro e defendimiento de los fijosdalgo e labradores que vinieren a poblar y es otrosí pro comunal de la tierra; e parece otrosí por la dicha pesquisa que en poblarse la dicha villa que no venía perjuizio a ningunos derechos a la dicha villa de Vilvao, especialmente por cuanto que la dicha villa de Vilvao fuese poblada y después acá continuamente siempre ubo venta y reventa en el dicho lugar de Ugao do los sobredichos escuderos y labradores me piden que mande poblar la dicha villa; y parece otrosí por la dicha pesquisa que si yo mandase e tobiese por bien que mandase poblar la dicha villa, que sería servicio de Dios y mío e que no vernía en ello contra los privilegios nin usos nin costumbres nin fueros de Vizcaya nin de la dicha villa de Vilvao ni contra mi juramento, ante lo goardaría todo.

E sobre ello que obe mi consejo con don Gutierre, obispo de Palencia, chanciller mayor de la reina, mi madre e mi señora, e con don Francisco, obispo de Plazencia, mi chanciller, y con Pero Gonçález de Mendoza, y con el mayordomo mayor, y con Joan Hurtado de Mendoza, mi alférez mayor, y con don Fernán Gonçález de Cabrera, comendador mayor de Montalbán, y con Martín García, mi tesorero mayor, y con Pero Fernández, dotor en Leyes, mi alcalde, e con Joan Rodríguez, chantre de Palencia, mi capellán mayor, y con otros muchos homes buenos del mi Consejo; e hallé por su consejo que pertenecía a los reyes e a los otros grandes señores de poblar e constituir ciudades e villas e castillos porque de las tales poblaciones se seguirían muchos y grandes bienes, e que por ende los reyes y los otros señores grandes eran a ello obligados e tenidos por razón de las dignidades e oficios que tenían, e si non lo fizieren pudiéndolo fazer, que pecarían en ello; e otrosí, que puesto que la dicha villa de Bilvao obiese previlegio que hasta ciertos términos no obiese venta nin reventa nin población e villa, que ya el previlegio non debía ser valedero para siempre por razón que los señores de Vizcaya que dieron el dicho previllejo a la dicha villa de Vilvao lo abrían dado porque entonces en aquella comarca de Ugao non querían fazer e cercar e poblar otra villa, que el dicho previlegio non debía de durar por cuanto la razón porque fuera otorgado cesaba; e otrosí, porque el dicho previlegio sería dañoso y se tornaría contra mi servicio mucho e contra pro comunal de la tierra, el cual es que aya muchas ciudades e villas e castillos e fortalezas cercados para poblamiento y defendimiento de la tierra, e porque cuando fueron otorgados los dichos privilegios a la dicha villa de Vilvao non era tal razón como agora; e otrosí, porque por ello se embargo el pro comunal que tal previlegio en gran daño se sería dañoso.

Otrosí, hallé que yo otorgué a los de la dicha villa de Vilvao un previlegio en que se contiene que tenía por bien que en el dicho lugar de Ugao non obiese venta nin reventa por cuanto me dixeron los de la dicha villa de Vilvao que la nunca obiera hasta aquí e que algunos que la ponían agora nuevamente en perjuizio de la dicha villa de Vilbao; e pues que parecía manifiestamente por la dicha pesquisa que en el dicho lugar de Ugao obiera venta y reventa ante que la dicha villa de Vilvao se poblase y después acá continuamente que el dicho privilegio fue ganado contra toda la verdad e dicho espresamente el contrario d’ella, que por ende el dicho previlegio que non valía nin debía ser guardado en este caso como aquel que fue ganado callada verdad.

Otrosí, fallé que poblase la dicha villa que es muy gran mi servicio e pro e guarda e defendimiento de los mis vassallos porque sean mejor defendidos e amparados e más ricos e más honrados, e que es pro común de toda la tierra e acrecentamiento de los mis pechos y derechos; y que puesto que los maravedís que lieban pan e fierro e otras mercaderías a la villa de Vilvao lo descarguen y vendan en la dicha villa que se ha de poblar, que esto no es perjuizio de la dicha villa de Vilvao, ca según derecho, daño es cuando alguno pierde lo que tiene ganado, mas non es dicho daño cuando alguno no gana lo que podría ganar.

Otrosí, fallé por su consejo que el juramento que yo fize cuando yo fui recibido en Vizcaya por señor que no se estiende a esto e que en mandar poblar la dicha villa que no vengo contra el dicho juramento, ante lo guardo, e si no lo mandase o bedase poblar, que pecaría en ello. E por estas razones y otras muchas que se podrian dezir en esta razón de fuero y de derecho y de buena razón natural que era servicio de Dios e mío e pro comunal de la tierra, que la dicha villa que se poblase y que se cercase.

Y yo, siguiendo su concejo, fize llamar delante mí a los procuradores de los dichos fijosdalgo y homes buenos de las dichas comarcas de Ceberiano e Ugao que piden la dicha población de la dicha villa y a los procuradores de la dicha villa de Vilvao; e oídas las razones que ante mí sobre este fecho quisieron dezir, tube por bien e mandé por mi sentencia que no embargante las razones e privilegios que los procuradores de la dicha villa de Vilvao razonaron y mostraron ante mí, que la dicha villa que se debía de poblar según que los dichos fijosdalgo y labradores de la comarca de Ceveriano e Ugao me lo avían pedido por merced.

Y por ende mando y tengo por bien y es la mi merced que la dicha villa que se pueble y cerque en el lugar que dizen agora Ugao, y que de aquí adelante que aya nombre Villanueva de Miravalles.

 Y mando y tengo por bien que todos los que agora moran e tienen morada en la dicha comarca de Ceberiano e Ugao que pueblen y vengan a morar todos a la dicha Villanueva de Miravalles y tomen ý solares comprándolos a aquellos cúyos son agora por precios convenibles según lo tasaren sobre jura de santos evangelios los homes buenos que ubieren de hordenar la cerca de la dicha villa.

Que vaya y se entienda y sea tanmaña como la ordenaren Joan Íñiguiz de Arandia e Martín Pérez de Varañano, y que se comience a poblar y cercar la dicha villa del primer día de mayo primero que verná en adelante.

E dó por términos a la dicha Villanueva de Miravalles esto que aquí se sigue: el comienzo do se ajunta el arroyo de Açordoyaga, con el agua mayor de Aldanondo, y dende por el arroyo arriba a la herrería de Açordoyaga en manera que la ferrería finque dentro de los monjones, y dende por el arroyo arriba a Gudesarin, y dende adelante a la fuente de Pagasarri, y dende por la esquina adelante a Olaluceta, y dende a cima de Ochandiano por el cerro arriba, y dende derecho por la esquina a Urriberrastegui, y dende pasar el agua mayor a la casa que fue de Sancho Sáenz de Arana, que es en Lupardo, y dende por la ribera de la agua a do pasan los carros en derecho de Arrigorriaga, y dende en derecho y por la sierra arriba a cima de Arcaondo y dende en derecho a los campos de Uros dende a las angosturas de Elguebaso y dende a Nescaya, y dende a Vindaula, y dende a cima Madoya, y dende por la esquina adelante a Arguiñano por do parte con Arratia, y por la esquina a Sayasola, y dende a Upo y dende a los llanos de Arraça, y dende a la esquina de Adaro por do parte con Arratia, y dende por la esquina adelante a Amorguicarros y dende por la esquina adelante a Unçueta por do parte con la tierra de Orozco, y dende por Asunça a Lasuabar de Areta, y dende arriba a cima de Gamaraca por do parte con tierra de Llodio, y dende a Curceaga, y dende a Ganecogorta por do parte con tierra de Oquendo y dende a Yese, y dende por el arroyo de Urdiula a la agua mayor de Aldanondo, y dende por la ribera de la agua a do se pasa el arroyo de Açordoyaga por el agua mayor.

 Y todas las heredades de cualquier manera que son que estén dentro d’estos límites y términos que yo dó a la dicha Villanueva de Miravalles, que sean de aquellas personas cúyas son agora y non recivan mudança alguna por razón d’esta población d’esta dicha villa, salvo tan solamente que sea término de la dicha villa.

Otrosí, mando y tengo por bien que la dicha villa y los vezinos y moradores d’ella que se libren por el fuero de Logroño.

E que aya en la dicha villa dos alcaldes hordinarios que conozcan de todos los pleitos criminales e ceviles que se acaecieren y se obieren de librar en la dicha villa y en sus términos.

Y que los dichos alcaldes que libren los dichos pleitos por el ordenamiento que el rey don Alonso, mi ahuelo, que Dios perdone, fizo en las Cortes de Alcalá y por el dicho fuero y por las dichas leis del dicho rey mi padre; y los que se sintieren por agraviados de las sentencias que estos alcaldes dieren, que se alcen para los alcaldes de la villa de Vilvao y dende para delante mí.

Y estos alcaldes que los pongan cada año el concejo de la dicha villa por el día de sant Bartolomé apóstol, que cae en el mes de agosto, por cuanto yo hago entonzes la fiesta de el mi nacimiento.

Otrosí, mando y tengo por bien que aya en la dicha villa dos escrivanos públicos que sean perpetuos y que los ponga yo e los señores que después de mí vinieren, y que sea de gracia y no den renta alguna por las dichas escrivanías.

 Otrosí, mando y tengo por bien que en la dicha villa aya un preboste e liebe sus derechos que pertenecen a la prebostad.

 Otrosí, por cuanto en los términos que yo dó e otorgo agora a la dicha villa entran algunos labradores y monesterios míos de los cuales yo debo aver e he ciertos pechos y tributos cada año y tengo fecha merced de los dichos pechos e tributos a algunos hijosdalgo mis vassallos en cuenta de las tierras que de mí tienen, y estos tales pechos y tributos se pierden por el poblamiento de la dicha villa, tengo por bien que sean puestos en cabeza de pecho cada año a la dicha villa los maravedís que valían los dichos pechos e tributos cada año, esto que se cuente en esta manera: que sea sabido por los mis libros en cuánta cuantía tenían de mí los dichos hijosdalgo los dichos pechos e tributos en cuánta cuantía les era descontado de la tierra que de mí tenían, y que tanta cuantía sea puesta en cabeza de cada año para siempre jamás al concejo de la dicha villa, y esto que me lo paguen cada año por pecho concegil; e yo mandaré a mi tesorero que pague a los dichos hijosdalgo sus tierras cumplidamente según que de mi las tienen.

Y otrosí, por hazer bien y merced a los que vinieren a poblar tengo por bien y mando que todos los labradores que agora son moradores en las dichas comarcas de Ceberiano e Ugao e vinieren a poblar e morar en la dicha villa, que pechen del día que vinieren a morar a la dicha villa los pechos que les fueren fechados según pechan los otros labradores de Vizcaya.

Y todos los hijosdalgo de las dichas comarcas de Ceberiano y Ugao que vinieren a poblar e morar a la dicha villa y otrosí todos los otros homes, quier sean hijosdalgo quier labradores, que vinieren de otras partes cualesquier de fuera de la dicha comarca a poblar e morar en la dicha villa, que sean quitos y escusados de todo pecho e tributo que los otros mis bassallos me obieren a dar en cualquier manera, e que esta franqueza e libertad que la ayan del primer día de mayo primero que viene hasta cinco años cumplidos.

E de esto mandé dar a los dichos homes buenos de la dicha comarca de Ceberiano e Ugao este mi previlejo escripto en pergamino de cuero y sellado con mi sello de cera pendiente en que escribí mi nombre.

Dada en la mi villa de Almança, cuatro días de marzo, era de mil e cuatrocientos y treze años.

Yo, el ynfante.

 

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