Mungia
AHFB, Varios, Libros Históricos, L-44, ff. 99r-101r
s.f. [tercer tercio del s. XVI] (s.l.)
1376 agosto 1 (s.l.)
Carta de fundación y aforamiento otorgada por el infante don Juan a la villa de Mungia.
Copia simple realizada por fray Martín de Coscojales
Papel
Buen estado de conservaciónJavier Enríquez Fernández
Enriqueta Sesmero Cutanda
En el nombre de Dios, del Todopoderoso que es comienzo y fin de todas las cosas, y de la Virgen Santa María, a quien yo tengo por señora e por avogada en todos mis fechos.
Porque pertenece a los que han a regir y governar algunas tierras e mayormente a los reyes e a los otros grandes señores que tienen lugar de Dios en la Tierra de acrecentar siempre sus señoríos, e aunque algunas vegadas non los acrecientan de fecho pero siempre deben aver intención y propósito de los acrecentar, e este tal acrecentamiento se faze e está especialmente en dos cosas entre todas las otras: la primera es en ganar y cobrar la tierra de los enemigos, la segunda es en defender y amparar y juntar lo que está ya ganado en los sus señoríos porque non reciban mal ni daño de los enemigos, e esto se haze haziendo y ordenando ciudades y villas cercadas y castillos y otras fortalezas do puedan los omes vivir bienaventuradamente y seguros también en el tiempo de paz como en el tiempo de guerra; e porque especialmente en el mi Señorío de Vizcaya ay muchas tierras que no son bien pobladas y están las casas apartadas unas de otras, lo cual es causa y ocasión porque los fijosdalgo e otros omes poderosos e otrosí algunos otros lacayos e otros omes malfechores se atreben a tomar y robar lo que fallan en las moradas que están así apartadas las unas de las otras, e porque es mi voluntad e propósito que los mis bassallos vivan en justicia y sean defendidos e amparados en ella; e otrosí, por tirar que algunos otros non hayan ocasión de se atreber a les tomar lo suyo, por ende yo, el infante don Joan, fijo primero heredero del muy noble e muy alto mi señor el rey don Henrique y señor de Lara y de Vizcaya, quiero que sepan todos los que este privilegio vieren que los omes buenos labradores mis bassallos de las merindades de Urive e de Busturia e de Marquina vinieron a mí e se me querellaron de muchos daños y agravios y furtos y males que recebían por no estar poblados ni ayuntados en uno ni cercados en manera que cumpla a mi servicio e a su pro de ellos, e por ende que me pedían por merced que yo que mandase poblar tres villas, las dos d’ellas en la Merindad de Uribe y la una en el lugar do dizen Munguia e la otra en un lugar do dizen Larrabeçua, y la otra villa en la Merindad de Busturia en el lugar do dizen Regoitia, por que ellos ý pudiessen poblar y morar y ser goardados y defendidos y amparados al mi Señorío e al pro de ellos e otrosí a pro comunal de la mi tierra.
E yo, avido mi consejo con don Gutierre, obispo de Palencía y chanciller mayor de la reina, mi madre e mi señora, e con don Martín, obispo de Orens, mi chanceller mayor e contador mayor de la infanta, mi muger, e con don Pero Gonçález de Mendoça, mi mayordomo mayor, y con Pero Fernández, doctor en Leis, mi alcalde, fallé que pertenecía a los reyes y a los otros grandes señores de poblar y construir ciudades, villas e lugares e castillos porque de las tales poblaciones se siguen muchos grandes bienes, e que por ende los reis e los otros grandes señores que eran a ello tenidos y obligados por razón de las degnidades e oficios que tienen; e si non lo ficieren podiéndolo fazer, que pecarían en ello.
Otrosí, fallé que en poblarse las dichas villas que es muy gran mi servicio y pro y guarda y defendimiento de los mis bassallos, porque sean mejor defendidos y amparados e más ricos e más honrados, y que es pro comunal de toda la tierra y acrecentamiento de los mis pechos y derechos.
E por otras razones y otras muchas que se podrían dezir en esta razón, mando y tengo por bien y es la mi merced que las dichas tres villas que se pueblen y cerquen en los dichos lugares de Munguia e de Larrabeçua e de Regoitia.
E doy por términos a la dicha villa de Munguia estos términos que se siguen: que aya como toma la marca en Areçabal como va la rivera de la mar fasta el término de la mi villa de Plazencia, con todo el mi derecho que me pertenece en la mar, y dende a las Piedras Hermanas, donde se parte el previllejado de Plazencia, y por Oleaga y por Levarona y dende a Loqueris e dende a Leoro y a San Joan de Cenica e dende a la puente de Urquiaga por do taja el agua que va so la dicha puente de Urquiaga, e dende a la puente de Ugaldegoye, y dende por do se parte el término de la mi villa de Vilvao fasta Santa María de Ganguren y dende a Subur y dende a la iglesia de Vizcargui y dende a la ferrería de Munguia e dende a Landaguren e dende a Oxinaga y dende a Uruxiaco y dende a cima de Solue y dende por do se parte el término de la mi villa de Vermeo, y con todos los montes y aguas y pastos e seles y prados e todos los otros derechos que son dentro d’estos dichos términos.
E mando y tengo por bien que los labradores que agora moran e tienen moradas dentro d’estos dichos términos, que pueblen y vengan a morar a la dicha villa de Munguia y tomen ý solares comprándolos de aquellos cúyos son agora las heredades por precios combenibles según que lo tassaren sobre jura sobre santos evangelios los omes buenos que obieren de ordenar la cerca de la dicha villa.
E que la cerca de la dicha villa que se estienda y sea tamaña según que lo ordenaren Ochoa Ruiz de Cheaga y Joan Pérez de Basoçaval y Sancho de Endemaño e Joan Martínez de Oleaga e Martín Martínez de Fruniz e Joan Sánchez de Elorriaga, morador en Çamudio, y Martín Yáñes de Equi e Joan Sánchez de Marreta e Martín Iváñez de Uriarte, morador en Baquio, e Pero abad de Guibelorreaga e Joan de Gaçande de Hemerando e el abad de <…>buru e otros omes buenos, los que ellos escogieren; e que se escomience a poblar e cercar la dicha villa del primero día del mes de marzo primero que biene que será en la hera de mil e cuatrocientos y quinze años en adelante; y que lo que estos omes buenos que han de ordenar la cerca de la dicha villa entendieren que no serán vecinos provechosos para la dicha villa de Munguia, que no puedan ý tomar solares ni entren en ella vezinos.
E otrosí, mando y tengo por bien que todas las heredades de cualquier manera que sean que estén dentro de estos mojones y términos que yo dó a la dicha villa de Munguia, que sean de las personas cúyas son agora, quier sean fijosodalgo quier sean de monesterios quier de otras personas cualesquier, e que non reciban mudança ninguna por razón de esta dicha población de esta dicha villa, sino tan solamente que sea el término de la dicha villa.
E otrosí, por hazer bien y merced a los vezinos y moradores de la dicha villa de Munguia fágoles merced y donación de todos los mortuorios que a mí pertenecen agora dentro de los dichos términos que yo dó a la dicha villa y mando que los partan entre sí los vezinos y moradores de la dicha villa que a ella venieren a morar agora.
Otrosí, mando y tengo por bien que todos los mortuorios que son agora en la Merindad de Uribe fuera de los términos que yo dó a la dicha villa del Munguia, que sean de los que venieren a poblar y ser vezinos de la dicha villa y los partan entre sí según que los otros mortuorios que yo dó a los vezinos de la dicha villa de dentro d’estos dichos términos, salvo los mortuorios que son en los términos que yo dó a la dicha villa de Berresonaga. Y por les hazer mas bien y merced a todos los que venieren a poblar y morar a la dicha villa e otrosí a todos los labradores de la dicha merindad de Uribe, es mi merced e tengo por bien que de aquí adelante que no aya mortuorios en todo el dicho término que yo dó a la dicha villa ni en toda la dicha Merindad, mas que los solares que quedaren avagados y despoblados en la manera que solían ser dichos mortuorios fasta aquí, que de aquí adelante que non sean mortuorios ni los aya yo ni los señores que vinieren después de mí en Vizcaya según que los abía fasta aquí, mas que los ayan y hereden los parientes y propincos de aquellos que los dexaren fasta el cuarto grado.
E otrosí, mando y tengo por bien que todos los labradores de las dichas merindades de Uribe e de Busturia e de Marquina que están fuera de los términos que yo dó a estas dichas tres villas, que entren vezinos en algunas d’estas dichas villas que yo mando poblar o en otra cualquier villa del mi Señorío de Vizcaya, do ellos más se pagaren.
E otrosí, mando y tengo por bien que los vezinos y moradores de la dicha villa de Monguia que se libren por el fuero de Logroño según que las otras villas de Vizcaya.
E que aya en la dicha villa dos alcaldes ordinarios que conozcan todos los pleitos criminales e cebiles que se acaecieren e se obieren de librar en la dicha villa de Monguia e en sus términos.
E que los dichos alcaldes que libren los dichos pleitos por el ordenamiento que el rey don Alonso, mi ahuelo, que Dios perdone, fizo en las cortes de Alcalá e por el dicho fuero y por las leis del dicho rey, mi padre e mi señor.
E los que se sentieren por agraviados de las sentencias que los dichos alcaldes dieren, que se alcen para ante mí o para ante los otros señores que fueren por tiempo en Vizcaya.
Y estos alcaldes que los pongan de cada año el concejo de la dicha villa de Monguia por el día de Sant Bartolome apóstol, que cae en el mes de agosto, por cuanto yo fago entonces la fiesta del mío nacimiento.
E otrosí, mando e tengo por bien que en la dicha villa de Munguia aya dos escrivanos públicos, y que estos escribanos que sean perpetuos y que los ponga yo o los señores que después de mí fueren en Vizcaya; y que estos escribanos que sean de gracia y que no den renta alguna por las dichas escribanías.
E otrosí, mando e tengo por bien que aya la dicha villa de Munguia un preboste e que lleve sus derechos que pertenecen a la dicha prebostía, y que este preboste sea vezino de la dicha villa.
Y que aya en la dicha villa sus jurados e sayones según que las otras villas de Vizcaya.
E otrosí, tengo por bien que el mi monesterio que es en la dicha villa de Munguia con todos sus pechos e derechos según que le pertenecen, que sea de los vezinos y moradores de la dicha villa. Por cuanto yo ube hecho merced a Gonçalo Gómez de Villela, mi bassallo, de los pechos y derechos del dicho monesterio e los tenía de mí en cierta contía de maravedís de los maravedís que el de mí tenía de tierra, mando y tengo por bien que el concejo de la dicha villa de Monguia que me pague de cada año por pecho concegil cinco mil y quinientos maravedís, y estos maravedís que los paguen al mi tesorero por los tercios del año, e yo mandaré al mi tesorero que pague al dicho Gonçalo Gómez la tierra que de mí tiene cumplidamente.
E otrosí, por fazer bien y merced a los que vinieren a poblar la dicha villa e porque mas aína se pueda poblar, tengo por bien e mando que todos los labradores que son moradores dentro de los dichos términos que yo dó a la dicha villa que vinieren a poblar y morar a la dicha villa, que pechen del día que vinieren a morar a la dicha villa en adelante los pechos que les fueren echados según que pechan los otros labradores de Vizcaya.
E todos los fijosdalgo de los dichos términos que quisieren venir poblar y morar y ser vezinos de la dicha villa de Munguia, e otrosí todos los otros homes que quisieren venir morar y poblar a la dicha villa, quier sean fijosdalgo quier labradores que vinieren fuera del mi Señorío a poblar y morar a la dicha villa, que sean esemptos e quitos de todo pecho y tributo e pedido que los otros mis bassallos de Vizcaya me obieren a dar en cualquier manera, y esta franqueza y libertad que la aya del primero día del mes de marzo primero que viene fasta seis años cumplidos primeros que vinieren.
E otrosí, que la dicha villa de Monguia que aya un día de mercado en la semana, en el día que escogiere el concejo y alcaldes de la dicha villa.
E otrosí, por hazer bien y merced a los vezinos y moradores de la dicha villa de Munguia es mi merced que non paguen portadgo ni peage nin pontage ni otro tributo alguno en todo el mi Señorío según que las otras villas de Vizcaya.
E otrosí, por fazer bien e merced a los vezinos e moradores de la dicha villa de Monguia es mi merced que ayan todas las franquezas y libertades que han los de las otras villas del mi Señorío de Vizcaya.
Y mando e tengo por bien que todas estas mercedes y libertades e donaciones que yo fago a vos, los vezinos e moradores de la dicha villa de Munguia e de sus merindades, que vos sean guardadas y defendidas y amparadas para agora e para siempre jamás, y que alguno ni algunos no sean osados de vos ir ni passar contra lo contenido en este privilegio ni contra parte d’ello, so pena de la mi merced y de diez mil maravedís para la mi cámara y demás, que cualquier que contra ello fuere o viniere que sea tenido de pagar y pechar a los vezinos de la dicha villa nueva de Munguia e cualquier d’ellos todas las costas e daños e menoscabos que por la dicha razon fiziessen e recibiessen doblados.
Y d’esto vos mandé dar este mi privilegio escrito en pergamino y sellado con mi sello pendiente en cera en que escriví mi nombre.
Fecho primero día de agosto, era de mil y cuatrocientos e catorze años.
Yo, el infante.
Lorenço Gonzales. Diego Fernández. Joan Sánchez.