Ondarroa

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E.

AHFB, Judicial, Corregimiento de Bizkaia, CB00857/013, ff 168r-172r
1708 junio 8 (Ondárroa, Bizkaia)
1327 septiembre 28 (Estella, Navarra)
Carta de aforamiento otorgada por doña María Díaz I de Haro a la villa de Ondarroa.
Juan Íñiguez de Bolívar (la fize por mandado)
Copia certificada por los notarios Domingo de Burgoa y José Ventura de Aguirre
José Benito de Aguirre, Domingo de Burgoa
Papel (310 x 320 mm)
Buen estado de conservación

C1.

AHFB, Varios, Libros Históricos, L 21, pp. 688-693
1790 s.m. s.d. (Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Bizkaia)
Copia simple realizada por Juan José de Iturriza y Zabala, en Historia general de Vizcaya
Papel

 

Javier Enríquez Fernández

Enriqueta Sesmero Cutanda

Nota: El texto contenido entre corchetes corresponde a la copia E.

 

Conocida cosa sea a todos los homes que este previllejo vieren cómo yo, doña María, muger que fui del infante don Juan y señora de Vizcaya, fago merced a vós, los pobladores de Ondarroa, de estos fueros como aquí son escritos:

 Ningún señor que Ondarroa mandare non faga verico ni fuerza, nin su merino nin su sayón non tomen de ellos ninguna cosa sin su voluntad; nin ayan sobre sí fuero ni a son de sayón ni de fonsadera ni de anuda ni de mañera, e que non fagan ninguna heredad e que sean francos para siempre se mantengan onestamente; e non ayan fuero de batalla, de fierro nin de calda ni de pesquisa. E sobre esto, si merino o sayón quisiese entrar en la casa de algún poblador, que los maten y non pechen homecillo.

E si el sayón fuere malo e demandare alguna cosa sobredicho, que lo maten y que no pague más de cinco sueldos.

Non paguen homecillo por home muerto que fuere fallado en el término de la villa o en la villa; mas aquellos pobladores, si alguno de ellos matare a alguno otro home o a otro poblador o a otro home y no lo supieren sus vecinos, que le fagan pechar un homecillo aquel cual fizo e venga el merino e préndalo fasta que dé las fianzas o peche su homecillo quinientos sueldos e non más, e de estos los medios en tierra por la alma de doña María; y si le apusieren homecillo, que dé dos fianzas por cuanto mandare doña María.

Y ningún home que sacare peños de casa por fuerza peche sesenta sueldos, medios en tierra, y sendo sus peños al dueño de la casa donde los priso.

E qui embargare ningún home en su casa, peche sesenta sueldos, medios en tierra.

E ningún home que sacare cuchillo pierda el puño, sino remédielo si pudiere firmar por facio de la villa; y si firiere a otro y si ficiere sangre, peche diez sueldos, medios en tierra; y si firiere e non ficiere sangre, peche cinco sueldos, medios en tierra; y si non pudiere firmar, aya su jura.

Y ningún home que desnudare a otro de nuda carne peche medio homecillo, medio en tierra; y si prendiar ningún home capa o manto o otros paños a tuerto, peche cinco sueldos, medios en tierra con sus firmas, así como es fuero.

E ningún home que ficiere a ninguna muger belada o pudiere firmar con una buena muger o con un buen home o con dos homes derecho nos peche sesenta sueldos, medios en tierra; e si no non pudiere firmar, que aya su jura.

E si levantare ninguna muger por su lenzanía e firiere a ningún home que no sea su muger leal e pudiere firmar, peche sesenta sueldos, medios en tierra; e si non pudiere firmar, aya su jura. Y si tomare a ningún home por la barba o por los cojones o por los cavellos, que redima su mano; y si no la pudiere redemir, que sea fatigado.

E si estos pobladores fallaren a ningún home en su güerta o en su viña que faga daño, peche cinco sueldos para el dueño cúya es la honor, los medios al señor de la viña; e si negar, con la jura del señor cúya es la honor. E si de noche lo tomare, peche diez sueldos, medios aquel señor cúya es aquella raíz e los otros medios al príncipe de la tierra; e si negare, con la jura del señor cúya es la raíz.

 Señor quien mandare la villa non meta otro ninguno sinon poblador de la villa y alcaldes y sayones; e los alcaldes que fueren de la villa non tomen novena de ningún poblador que calonia ficiere ni el sayón el señor los pague de novena e de meaja.

E si el señor hubiere querella de algún home de la villa, demande·l fianza; e si non pudiere haver fianza si en el del un cabo de la villa fasta el otro, e si non pudiere haver fianza méta·l en la cárzel e cuando saliere de la cárze<l> dé tres meajas.

E si el señor hubiere querella de home de fuera e no lo pudiere compelir de derecho, méta·l en la cárzel y cuando saliere de la cárzel peche doze dineros e meaja de la cárzel.

E si hubiere querella home del vecino de la villa e le demostrare sello del sayón de la villa e trasnochar aquel sello sobre él o sus testigos que él non pareciere o fiadores, peche cinco sueldos.

[Estos pobladores de Ondarroa hayan suelta licencia para comprar heredades por do las quisieren comprar e ningún home les demande mortura nin sayonía nin bereda, mas que] las ayan salvas y francas; y si lo quisieren vender, que lo vendan.

E ningún poblador que tubiere su heredad un año y un día sin ninguna mala voz, que la aya suelta y franca; e qui le demandare después peche sesenta sueldos al príncipe de la tierra si fuere dentro del término de la villa, medios en tierra.

E por doquí pudiere fallar en sus términos tierras yermas que non se labradas, que las labre; y por doquí fallare yerbas de pazer, que las pazcan e que les sieguen para feno; e por doquí fallaren aguas por regar piezas o viñas o molinos o güertas e para lo que menester las ayan, que las tomen; e por doquí fallaren árboles e montes e raízes para casas facer o para lo que menester hubieren, que lo tomen.

 E estos términos an estos pobladores de Ondarroa por nombre: de Amalloninguna fasta el sel de Arranoate, e dende a Meslaconchaga e dende a suso e dende a Frecheederraga e dende a Legarellux e dende a Quila e dende a la piedra Ferpuxara de cabo la mar; e del otro cabo a Rechuzadua e dende al barco de Ateguren, e dende el pedregal de Chopite e dende a la punta de la pieza de Arechurra al río de Manchoarraen fasta el puerto de Susanta por do se parten con Lequeitio.

Estos términos sobredichos, con montes e con fuentes e con entradas e con salidas. E dó a vós, pobladores de Ondarroa, dentro de estos términos sobre escritos tierras e viñas, güertas e molinos, canales, todo cuanto pudiéredes fallar que a mí, doña María, pertenezca o deva pertenezer, que lo ayades vós e vuestros hijos vuestra generazión sin ninguna ocasión.

E si algún poblador ficiere molino en el exido de doña María, aquel que fizo el molino tome la molura el primer año y en ese año non parta con doña María, e dende en adelante parta por medio e meta las misiones por medio, y aquel poblador que ficiere el molino meta el molinero por su mano; e si algún poblador ficiere molino en su heredad, que les aya salbo de franco e non dé parte a doña María ni el príncipe de la tierra.

E si viniere home de fuera de la villa e demandar juicio a estos pobladores, respóndale en su villa d’en cabo de la villa e non aya otro medianedo; e si viniera a sagramento, non vayan a su iglesia por dar o por prendar. E si home de fuera demandar juicio al poblador o al vecino de la villa non pudiere firmar con dos testigos leales que ayan sus casas en la villa sus heredades, ayan su jura en su iglesia de la villa.

E ayan suelta e licencia de comprar ropa, trapos, vestia, todo ganado para carne; e non den ningún actor, sino la jura que lo compró.

E si algún poblador comprare ninguna yegua o asno o cavallo o boe para arar con otorgamiento de mercado o en la carrera de doña María e non save de quién, con su jura no dé mas otor aquel que le demandare réndale todo su haver con jura que tanto que fuere comprado; e si quisiere cobrar su haver dele su jura que él no lo vendió ni le dio aquel ganado, mas que le fue furtado.

Señor que mandar la villa si demandar juicio a algún poblador e si le dijere “be conmigo a doña María”, aquel poblador non vaya más adelante salvo hasta Vitoria o de Orduña adelante.

 E ningún home que tubiese su casa un año e un día non dé piaje en Bermeo ni en ninguna mi villa de Vizcaya.

E ningún home que demandare juicio a algún poblador non dé fiadores sino de Ondarroa.

 Señor que manda la villa o merino o sayón si demandare alguna cossa a algún poblador, sálvese con su jura e non más; e qui demandare parazión por voz de padre o madre o de abolorio alcanze e de no dé calunia.

E yo, doña María, otorgo a los fundadores de Ondarroa estos fueros que son aquí sobre escritos e mando que ningún mi heredero home o muger del mundo, que nunca sea contra esto en ningún tiempo ni en ninguna manera.

E otrosí, yo, doña María, la sobredicha, por fazer vien y merced a los mis pobladores de Hondarroa por voluntad que he de los llevar adelante, tengo por vien e mando que ayan por vecinos de la villa los mis labradores de Amallo; e demás, doles a Gorocita con sus términos e con sus vienes, con sus entradas y con sus salidas; e demás, doles lo que han don Pedro Gonzales de Aranzibia y allende Vizcaya en la su hermandad en Ondarroa arrededor dende, porque yo he dado labradores en cambio al dicho don Pedro Gonzales por el dicho heredamiento el que se pare a todos los herederos dende de pagarlos.

E más, les dó la iglesia de Ondarroa con su zimenterio; e los dos tercios de la diezma que sean de la iglesia según que las han los de Bermeo, e lo á que finque conmigo.

 E otrosí, la prevostad que finque conmigo.

E los labradores sobredichos doles en tal manera que sean franqueados en todas las franquezas que los de Ondarroa e ayan diezmen en el sobredicho lugar; e que ayan poder de vender lo suyo, si lo vender quisieren, o darlo o enagenarlo o de facer de ello o en ello todo lo que ellos quisieren así como de lo suyo mismo, salbo que lo non puedan vender ni enagenar a homes de horden nin de religión sin mi mandado, ni a cavalleros ni a escuderos poderosos que non moren o non ficieren en Ondarroa vecindad e que vengan a su llamado a su juicio, e que fagan con estos todos aquellos pechos y facenderas e vecindad que los de Ondarroa ficieren e non con otros ningunos.

 E otrosí, por les facer más vien e merced mando que prestamero nin merino non ayan sobre ellos poder por les facer mal ni por demandarles ninguna cosa, sino yo e el mi prevoste de la villa.

E otrosí, que ningún home que matare a su vecino y fuere alcanzado al hora o después cuandoquier, que lo maten por ello, salbo si lo matare por derecho o por ocasión; e si alguno hubiere el matador, que sea de los herederos del que matare sacando ende el homecillo, salbo ende si matare a hombre según home con quien hubiere tregoa o matare a mala verdad en cualquier de estas maneras que matare, que todo lo que él hubiere sea del señor.

E toda justicia forera que acaeciere en Ondarroa mando que le vala fiador de cumplir su facendera ante sus alcaldes; e las alzadas que ficieren delante los alcaldes de Ondarroa que las ayan para en Bermeo, e dende en adelante las alzadas para ante mí.

E yo, la sobredicha doña María, otorgo y mando todo cuanto se contiene en este privilegio, e mando e defiendo que ninguno non sea osado de ir nin de pasar nin de contratar nin de quebrantar ninguna cosa de las que se contiene en este privilegio, cualquier que lo ficiere pecharme ía en costo mil maravedís de la moneda nueba e al consejo sobre el dicho o a quien su voz tubiesse todo el daño que por ende resciviesse doblado, e demás a él o a lo que ubiesen me tornaría por ellos.

Por que esto sea firme e non venga en duda mandeles dar este previlejio sellado con mi sello de zera colgado.

Fecho en Estella, a veinte y ocho días de septiembre, era de mil y trecientos e sesenta y cinco años.

E yo, Juan Íñiguez de Bolívar, la fize por mandado de doña María.

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