Portugalete
A.H.F.B., Varios, Libros Históricos, L-44, ff 75r-77v
s.f. [tercer tercio del s. XVI] (s.l.)
1325 junio 11 (s.l.)
Carta de confirmación y aforamiento otorgada por doña María Díaz de Haro I a la villa de Portugalete.
Copia simple realizada por fray Martín de Coscojales
Papel
Buen estado de conservaciónJavier Enríquez Fernández
Enriqueta Sesmero Cutanda
Sepan cuantos este privilegio vieren cómo yo, doña María, muger que fui del infante don Joan, señora de Vizcaya, dó e otorgo a todos los de Portogalete porque los yo poble, también a los que agora son e serán de aquí adelante para siempre jamás, que ayan al fuero de Logroño en todas cosas ansí como han los de Logroño.
E por les fazer mayor merced tengo por bien e mando que fagan una iglesia en la su villa do ellos quisieren que aya vocación de Santa María, e mándoles que ayan el tercio de toda la dezmería de Santurze para la dicha iglesia, e d’esta dicha dezmería saco dende para mí para siempre la dezmería de Santa María de Sesto e de San Pedro de Avanto e de San Vicente de Angustio e de Santiago de Momeño e de Sant Vicente de Baracaldo que finque con Santurze para mí para siempre; e de toda la otra dezmería que diezman a Santurze en el término de Somorrostro, que aya la tercia parte cumplidamente Portogalete según sobredicho es, e que sea suya para siempre jamás. E esta dicha iglesia que usen según que usan las otras iglesias de Vermeo e de Vilvao.
E otrosí, mando que los caminos que los ayan sueltos nombradamente de Urduña e de Arzeniega e de Valmaseda e de Castro e de Vilvao e de Vermeo e de Plasencia fasta la dicha villa de Portogalete.
Otrosí, tengo por bien e mando que de la puente de Llantada e de la haya de Çuvileta fasta la dicha villa de Portogalete que no aya açoque nin carnicería nin medida ninguna para revender.
Otrosí, les dó por término de tierras e de montes nombradamente de Urdibrai fasta el viso de la mar, e sobre Arivel çaga e dende a Urbel Fermoso e dende a La Loma e dende a Collado Cerero e dende a río Lombar por do se parte el término del rey fasta en Portogalete, que lo ayan con todos montes e fuentes e con entradas e con salidas e con todas sus pertenencias.
Otrosí, les dó dentro d’estos términos sobredichos tierras e viñas e huertos e molinos e canales e todo cuanto pudieren fazer entre estos términos sobre dichos que a mí pertenecen o deben pertenecer, que lo ayades vós e vuestros fijos e toda vuestra derecha generación sin ninguna mala voz.
Otrosí, mando que ningún fijodalgo nin otro ninguno non faga en estos dichos términos de los montes ferrerías nin seles nin pastos nin otra población alguna.
Otrosí, les dó por términos de la mar desde río Lomar donde se parte la tierra del rey e de Meñacos fasta la Luchana. E los pescadores que moraren en este término que vengan con el pescado a la dicha villa de Portogalete, e que den el quinsao del pescado al señor según en Vermeo.
E mando que de dentro d’estos términos sobredichos, también por mar como por tierra, que non aya otro ninguno carga nin descarga de pan nin de sal nin de otra cosa ninguna salvo en la dicha villa de Portogalete.
Otrosí, tengo por bien e mando que non den en toda la mi tierra mienda nin oturas nin queças nin treintadgo nin peage nin recuage, e que sean francos e libres con todo lo suyo para que puedan comprar heredamientos e casas e parras con todas las otras cosas que menester obieren e para fazer lo suyo a toda su voluntad, sin embargo nin contrario de home al guno.
E otrosí, les dó e mando que ningún señor que a Portogalete mandare que non faga tuerto nin fuerza nin su sayón non tome d’ellos ninguna cosa sin su voluntad.
Nin ayan sobre sí fuero malo de sayonía nin de fonsadera nin de aunda nin de mañería e que non fagan ninguna vereda, mas que sean francos e libres e que siempre se mantengan noblemente; e más, les dó e mando que non ayan fuero de batalla nin de fierro nin de calda nin de pesquisa que mande fazer señor.
E si merino o sayón quisiere entrar en casa de algún poblador por fuerça, que lo maten por ello e non peche por ello omezillo ninguno; e si el sayón fuere malo e mandare alguna cosa sobre derecho, que·l batan e non paguen más de cinco sueldos.
Otrosí, les mando que non paguen omezillo por ome muerto que fuere fallado en la villa o en su término. Otrosí, ningún home que matare a su vezino e fuere tomado en cualquier tiempo, que lo maten por ello, salvo si lo matare con derecho o por ocasión; e si algo obiere el matador, que sea de sus herederos fuera e sacando el omezillo; e por la muerte de ocasión que non de omezillo.
E toda justicia forera que se acaeciere en Portogalete e en sus términos también por muerte de home como por otra cosa, que lo judguen los alcaldes de la villa segun fuero.
E cualquier home que sacare peños de casa por fuerza, peche sesenta sueldos e torne sus peños al dueño de la casa donde los tomó.
E quien cerrare a cualquier home en casa, peche sesenta sueldos.
E todo home que sacare cuchillo echandole la mano el prevo [sic] luego al ora en la su mano pierda el puño, e si non reúndalo [sic] podiéndogelo provar por el fuero de la villa; e si firiere e saliere fuera peche diez sueldos, e si firiere e no saliere sangre, peche cinco sueldos, e si non gelo pudiere provar aya su jura.
E cualquier home que desnudare a otro desnudo en carne, peche medio omezillo.
E si algún home prendare a tuerto a otro, que peche cinco sueldos podiéndolo probar.
E todo home que firiere a muger velada e lo podiere provar por dos testigos derechos, peche sesenta sueldos; e si lo non probare, aya su jura.
E si por aventura se levantare alguna muger por su loçanía e firiere a algún home o muger podiéndolo probar, peche sesenta sueldos; e si lo non probare, aya su jura. E si alguna muger tomare algún home por la barba o la natura o por los cabellos cualquier, pierda su mano, e si la no podiere redemir, que sea fostigada.
E si estos pobladores fallaren algún home o muger en su huerto o en su viña que fagan daño de día, pague cinco sueldos, los medios para el dueño cúya es la orta e los medios para el señor de la villa, e si lo negare, que jure el señor cúya es la onor; e si de noche lo tomare, peche diez sueldos, los medios para el señor cúya es la onor e los medios para el señor de la tierra, e si negare, jure el señor de la onor.
E si el señor obiere querella de home de la villa demande·l fiador; e si non pudiere aver fiador, liébelo del un cabo de la villa al otro e si non pudiere aver fiador métalo en la prisión e cuando saliere dé un maravedí por carcelage.
E si el señor obiere querella de home de fuera e non le pudiere cumplir de derecho, métalo en la prisión, e cuando saliere dé un maravedí.
E si obiere querella un vezino de otro e le mostrare señal e trasnochare aquella señal sobre él con sus testigos que no paró ante fiadores, peche cinco sueldos.
Otrosí, les dó que ayan suelta licencia para comprar heredades do las quisieren comprar e ningún home non les demande mortuera nin sayonía nin vereda, mas que los ayan salvos e francos; e si vender los quisieren, que los vendan a quien quisieren.
E cualquier poblador que tobiere heredad un año e un día sin ninguna mala voz, que la aya suelta e franca, y quien gela demandare después peche sesenta sueldos al señor.
E de todas estas caloñas sobredichas tengo por bien de quitar la metad por el ánima del conde don Lope, mi padre, que Dios perdona, fueras sacan do el omezillo e los daños de las heredades, que non quito.
E por doquier que pudieren fallar en sus términos tierras yermas que non sean labradas, que las labren; e doquier que fallaren yerbas para pacer, que las pazcan o que las sieguen; e por doquier que fallaren aguas para regar piezas o huertas o para molinos fazer o para lo que menester ayan, que las tomen; e por doquier que fallaren árboles e montes e raízes para quemar e para fazer casas o para las otras cosas que menester obieren, que las tomen.
E si algún poblador feziere molino o rueda en el exido del señor, el que lo feziere tome la moledura del primer año e en este año non parta con el señor e dende en adelante parta por medio e metan la costa por medio, e aquel que fiziere molino o la rueda téngalo el molinero de su mano; e si algún poblador feziere molino o rueda en su heredad, que la aya franca e salva.
E si veniere algún home fuera de la villa e feziere de manda por alguna cosa al vezino, que le responda en la villa ante su alcalde.
E aya franca licencia para comprar ropa e paños e bestias e todo ganado e non le dé ningún autor, sinon que jure aquel que lo compró.
E si algún poblador comprare mula o caballo o asno o buey o otra cosa cualquier en el mercado o en el camino del señor e non sabe de quién, jure e non dé octor y aquel que lo demandare de lo que le costó al otro con su jura que tanto le costó, jure que tanto le costó e que lo no enagenó, mas que le fue furtado.
E ningún poblador vaya a asonada en hueste con él dende de Vitoria o de Urduña adelante.
E todo home que demandare parte por voz de padre o de madre o de ahuelo o de otro pariente que le pertenezca alguna herencia, e si por aventura andure en plito sobre ello, que non peche la una parte nin la otra costas fasta que lleguen a la alça da.
E doles que non pongan ningún señor en la su villa alcaldes nin jurados nin escribanos nin sayón nin otro oficial ninguno, salbo ellos mismos que pongan sus oficiales cuales ellos quisieren.
Otrosí, mando que los alcaldes que ellos pusieren e el sayón que non tomen novena de ningún poblador que caloña feziere, mas el señor las pague de noveno de arançadgo.
Otrosí, les dó que ayan todas las alçadas para Vermeo e dende en adelante para ante mí; e por toda demanda que fezieren vizcainos o los de la Encartación o otros homes cualesquier, vezinos de Portogalete, mando que les vala fiador de complir por su fiador ante sus alcaldes.
E yo, doña María, la sobredicha señora, otorgo a vós, los pobladores de Portogalete, estos fueros que aqui son escriptos, e prométovos en mi buena verdad de vos goardar e mantener bien e lealmente en todos vuestros fueros e derechos que sobredichos son e de non vos menguar nin ir contra ellos en ningún tiempo del mundo, e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de vos embargar nin menguar nin contrallar por ninguna razón que contra estos fueros e mercedes que vos yo fago sean, e mando e ruego a cualquier que de mí verná después de mis días, que vos manden e vos guarden e vos mantenga en todos estos fueros e mercedes que vos yo fago para siempre jamás bien e cumplidamente asi como sobredicho es.
E mando e defiendo firmemente a todos los concejos e alcaldes e jurados, juezes, justicias, alguaziles e merinos e prebostes e portadgueros de las mis villas de Viscaya e de las Encartaciones que este mi privilegio vieren o el treslado d’él signado de escribano público, que ninguno non sea osado de vos demandar nin de vos tomar ninguna cosa de lo vuestro a vós los mis bassallos de la mi villa de Portogalete.
E en razón de los portadgos e de los peages e de las otras cosas que usen según que usan en Vermeo e en Vilvao e en las otras mis villas del mi Señorío de Vizcaya e de las Encartaciones; e si non a cualquier e cualesquier que contra esta merced que les yo fago les pasare sepan que me pesaría de coraçón e pecharme ía en pena mil maravedís de la moneda nueva e a los mis bassallos de la mi villa de Portogalete o a quien su voz tobiese todo el daño e menoscabo que por ende recibiesen, doblado; e demás, a ellos e a lo que obiesen me tornaría por ello.
E este previlegio les obe dado en la hera de mil e trezientos e sesenta años, e por cuanto se cayó en agua e se estragó mandelo trasladar letra por letra en Vilvao e mandégelo dar sellado con mi sello de cera colgado.
Fecho este previllejo en onze dias de junio, era de mil e trezientos e setenta e un años.
Yo, Lope Gómez, la fiz por mandado de doña María.